Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobreseimiento

El Vigía, primero de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004).

194° y 145°

Visto el escrito recibido en fecha 28-06-2004, suscrito por los abogados H.V. y H.G., en su condición de Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en la causa N° C01-084-04, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil dos (04-11-2002), aproximadamente a las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), los funcionarios policiales Distinguido (PM) B.Q. y Agente (PM) J.L.C., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio, mediante la que se les informaba que en la calle 07, casa 3-50 de Mucujepe, donde se desarrollaba un velorio, habían tres sujetos armados con armas de fuego y armas blancas, por lo que se dirigieron al mencionado sitio y al llegar observaron a dos ciudadanos identificados como D.R.M.G. y W.A.R.M., que tenían sometido a un adolescente y quienes hicieron entrega del mismo a la comisión policial, quedando identificado como (reservado), a quien le incautaron un arma blanca (cuchillo) de metal acerado, empuñadura de madera, forrada en teipe de color negro. Así mismo lo ciudadanos les hicieron entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo revolver, de fabricación casera, calibre 38mm, sin seriales, empuñadura de madera color marrón, con un cartucho sin percutar marca Winchester, la cual le fue despojada a otro sujeto que se dio a la fuga.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en las actuaciones que integran la causa seguida contra el adolescente (reservado), los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial sin número, de fecha 04-11-2002, inserta al folio 02 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido (PM) B.Q. y Agente (PM) J.L.C., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual se deja constancia del procedimiento llevado a cabo en la aprehensión del adolescente.

  2. - Se constata al folio 03, denuncia de fecha 04-11-2002, interpuesta por la ciudadana A.V.R.M., en la que se señala entre otras cosas: “hace como 4 días que llegaron un grupo de muchachos, entre ellos se encuentran (reservado), siempre llegan a molestar, pero en el día de hoy 04-11-02, aproximadamente a las doce y veinte minutos llegaron a mí casa armados con revólveres, punzón, cuchillos y navajas, a amenazar a mi hijo menor…”.

  3. - Riela al folio 04, entrevista de fecha 04-11-2002, sostenida con el ciudadano W.A.R.M., quien señala entre otras cosas: siendo las 12:20 hrs. de la tarde del día 04-11-02, yo me encontraba en mi hogar, cuando de pronto veo a los individuos, amenazando a mis sobrinos con armas de fuego y armas blancas y procedí a auxiliarlos, pidiéndole ayuda a D.R.M., para que él me ayudara a desramar a los individuos menores de edad, de nombre (reservado). Cuyos hijos de un amigo de crianza de nombre J.R., y agarre al menor (reservado), para que Danny le quitara el arma de fuego y el cuchillo, y luego los otros dos menores nos atacaron con armas blancas, en vista de esto me vi en la obligación de soltar al que yo tenía agarrado dándose a la fuga y luego en compañía de Danny pudimos agarrar agarrar a (reservado).

  4. - Corre inserta al folio 05, entrevista de fecha 04-11-2002, rendida por el ciudadano D.R.M.G., quien entre otras cosas señala: Yo me encontraba en un velorio frente a la residencia de la sra. A.V.R., ubicada en Mucujepe calle 7, cuando de pronto vi que en la calle a unos individuos fuertemente armados, con revólveres, cuchillos, que estaban amenazando a dos menores de nombre (reservado), entonces salió el ciudadano W.A.R.M. y me pidió que los ayudara, yo procedí a prestarles la ayuda para quitarle el arma a los individuos, habiéndole quitado el arma de fuego a J.d.J.V. y procedí a avisarle a la policía.

  5. - Se evidencia al folio 20 acta de investigación penal, de fecha 05-11-2002, suscrita por el Detective E.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción del oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informando la aprehensión del adolescente (reservado).

  6. - Al folio 23 y su vuelto, se observa acta de investigación policial, de fecha 05-11-2002, suscrita por la Agente Gaudis Colmenares, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de haber entrevistado al ciudadano W.A.R.M..

  7. - Acta de investigación penal, de fecha 05-11-2002, inserta al folio 24 y su vuelto, suscrita por el Sub-Inspector R.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana M.I.A.R..

  8. - Se evidencia al folio 25, acta de inspección ocular N° 1488, de fecha 05-11-2002, suscrita por el Detective J.A.M. y Agente L.A.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada al lugar donde se produjeron los hechos y la aprehensión del adolescente.

  9. - Riela al folio 26 y su vuelto, acta policial de fecha 05-11-2002, suscrita por el Sub-Agente L.A.M.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como el traslado hasta el lugar de los hechos y las entrevistas realizadas al ciudadano W.A.R.M. y al adolescente aprehendido (reservado).

  10. -La experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-858, de fecha 05-11-2002, suscrita por el Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 29 y su vuelto, practicada a las evidencias incautadas, tales como el arma de fuego, la bala calibre .38 Special y al cuchillo marca Facusa, compuesto por una hoja de corte metálica amolada por un solo borde, de terminación puntiaguda.

Ahora bien, señala la Representación Fiscal en su escrito, en el capitulo correspondiente a la fundamentación legal: “Se desprende de la Doctrina Institucional reiterada en cuanto a la materia se trata, que los instrumentos propios para ser utilizados en labores de cocina no constituyen Armas de Porte Prohibido, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en autos, esta Representación Fiscal no debe incoar formal acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en contra del adolescente supra, ya que el objeto que le fue incautado al mencionado adolescente no es arma propiamente dicha.”.

En tal sentido, quien aquí decide, observa las resultas de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-858, de fecha 05-11-2002, suscrita por el Detective J.M., practicada al arma blanca incautado, en la que se concluyó, que se trata de un cuchillo el cual tiene su propio uso natural y específico, cualquier otro uso que se le de, queda a criterio de su poseedor. Al respecto, dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención…y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”. Pues bien, el experto en su informe de reconocimiento legal al describir el arma blanca, señala “Un (01) Utensilio de uso doméstico, denominado cuchillo…”, lo cual perfectamente encuadra con lo señalado en la mencionada norma respecto a las armas de prohibido porte, que, tal y como lo señala la vindicta pública, no cumple con los requerimientos mínimos, en cuanto a calidad y diseño, que exigen las normas que regulan la materia, para considerarla como un arma blanca de prohibido porte.

De esta manera, se tiene lo dispuesto en le artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 529 señala: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su concurrencia, no esté previamente definido en la ley penal; de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado…”. Y el artículo 1 del Código Penal, establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”.

En razón de todo lo anteriormente señalado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por considerarse que la acción ejercida por el mencionado sujeto no reviste carácter penal; todo esto de conformidad con lo contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria par imponer la sanción.”, en armonía con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: …2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”, pues, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y el hecho imputado no es típico. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el cese de las medidas cautelares menos gravosas, impuestas por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 06-11-2002, al adolescente (reservado), consistentes en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su progenitora y la presentación periódica por ante el Tribunal, cada quince (15) días. Tercero: Se ordena el decomiso y la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del arma fuego de fabricación rudimentaria, de una bala para arma de fuego calibre .38 Special y del cuchillo marca Facusa, compuesto por una hoja de corte metálica amolada por un solo borde, de terminación puntiaguda, incautados en la presente causa, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, para lo cual se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa al archivo judicial par su guarda y custodia. Quinto: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Abg. D.G.B. de Morales y al adolescente (reservado), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1 y 278 del Código Penal Venezolano; artículos 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los un día del mes de julio del año dos mil cuatro (01-07-2004).

LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se libraron oficio N° 317/04 y boletas de notificaciones Nros. 521/04, 522/04 y 523/04.

Conste,

SRIA.

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