Decisión nº 14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000095.-

Juez Presidente: Abg. G.P.G..

Escabino Principal I: A.V..

Escabino Principal II: E.A.M..

Secretario de Sala: Abg. R.D.

Alguacil: C.R..

Fiscal 24° del Ministerio Público: Abg. E.S.

Defensor Privado: Abg. E.L.C., I.P.S.A. Nº 53.216.-

Acusado: (RESERVADO), Titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), Nacido en (RESERVADO), en fecha: (RESERVADO), Hijo (RESERVADO); domiciliado (RESERVADO).-

Representante Legal del Acusado: (RESERVADO)

Victima: (RESERVADO).-

Delito: Violación, previsto en el Artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

En la fecha de hoy 25 de agosto de 2008 siendo las 2:21 PM, se ha recibió acusación formal en contra del adolescente (RESERVADO) constante de (54) folios, al cual se asignó el número KP11-P-2008-000095. Recibido por el Tribunal de Control Nº 02 y por cuanto se estaba en receso judicial se paraliza hasta la culminación del lapso señalado.

El 17 de septiembre del 2008, se realizó auto en torno a la acusación presentada en fecha 25/08/08, por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico DR. E.S.; en contra del imputado Adolescente Ciudadano (RESERVADO); el Tribunal en función de Control N° 02, ACUERDA; notificar a la Defensas Privadas nombradas ABG.-R.I.N. y E.L.C., de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 572 Ejusdem.

Se constituyó el Tribunal en audiencia preliminar, en la fecha del 13-11-2008, desarrollada la misma se pasó a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el fiscal, se ordena el enjuiciamiento del imputado, se acuerdan las pruebas testimoniales de la defensa privada y se otorgó medida cautelar al adolescente de presentación quincenal y prohibición de acercársele a la victima, por lo que se ordenó a secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de juicio dentro de las 48 horas.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se le dió entrada en el Tribunal de Juicio, en fecha del 18-11-2008, visto que el delito por el cual se ordena el enjuiciamiento del Adolescente Acusado, es el de VIOLACIÓN previsto en el 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a imponer para el caso de ser declarado su responsabilidad penal en los hechos Privación de Libertad y el Juicio Oral y Privado ha de ser presidido por el Tribunal constituido en forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la citada Ley Especial; el Tribunal en función de Juicio acuerdó fijar ACTO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS, para el día Viernes 21-11-2008, Hora: 11: 00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 669 de la LOPNNA.

El 20-02-2009, luego de varios diferimientos, el día fijado para la Constitución de Tribunal Mixto, se constituye el Tribunal en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana, comparecieron, el Fiscal 24 del M.P. el Def. Priv. E.C., los escabinos candidatos A.V. y E.M., y el adolescente acusado O.S. y su representante legal J.S., no comparecen las víctimas quienes se encontraban debidamente notificadas, se deja constancia que se incia el acto y se constituyó el Tribunal integrado con los escabinos. Titular 1: E.M. y Titular 2: A.V., se fija el Juicio para el 25-03-09 a las 9:00 am..

Diferido en la fecha señalada el acto, se difiera nuevamente y fija para el 14-05-2009. Posteriormente difiriéndose en tres oportunidades, constituido el 22-06-2009, se difiere para el 06-06-2009 y por cuanto se aboca al conocimiento del asunto el Juez titular del despacho, se resuelve por auto devolver la causa al estado en que se constituya nuevamente en juicio oral.

En fecha del 16 de Julio del 200, constituido el Tribunal en forma mixta, se desarrolla el acto, donde se escucha la acusación formal de la Fiscalía del Ministerio Público y las descargas de la Defensa Privada. Igualmente se oye a la experta forense Dra. O.D.. No existiendo oteros expertos ni testigos en la sala se difiere para el 27- 07-2009. Constituido en dicha fecha se pasa a la evacuación del resto de testigos, por cuanto falta a oír otras pruebas señaladas se difiere para el 10-0-2009. Igualmente se constituye en dicha fecha y por cuanto aun faltan por evacuarse pruebas y las conclusiones respectiva se convoca y desarrolla acto el 12 -08-2009, por que se procede al concluir el debate oral a producirse la dispositiva con la sentencia absolutoria.

EL DERECHO

El Ministerio público presenta su acusación en base a los hechos que de acuerdo a lo expuesto en autos, por su representante, de acuerdo a los elementos de modo tiempo y lugar y por los cuales fueron tipificados como un hecho delictual.

“…presento formal acusación en contra del adolescente (reservado),… (…)… donde mediante denuncia del ciudadano J.J.E., por ante el CICPC Sub Delegación Carora, denuncia que su hijo de cuatro años (para aquel momento) de nombre (reservado), fue abusado sexualmente por un señor llamado (reservado), cuando el estaba en su trabajo y recibe una llamada de su sobrina Belkis, quien le dijo lo que había pasado, cuando llega a su casa le pregunto a su hijo y le dijo que el muchacho a quien le dicen el “weli” o sea Omar lo había subido a una mata y luego le introdujo el dedo por el recto , luego le pidió la ropa al niño y se la mostró y vio sangre en el interior, así mismo de la evaluación medico forense dice al examen ano rectal, se aprecia esfínter anal flácido en mucosa anal se aprecia múltiples excoriaciones en zona hiperhémica, y en ropa interior se aprecia sangre. En razón de esos hechos denunciados se inicia la investigación...”.

Este Tribunal para decidir entro en el análisis de los elementos probatorios presentados, expuestos y evacuados en el debate oral, y ajustándose al contenido del artículo 22 del COPP, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencias. Por lo que entra a a.l.d. de los testigos y documentales que fueron apreciadas por el Tribunal Mixto en su conjunto.

En las exposiciones se oyeron de acuerdo al orden de comparecencia, el testigo J.E.J., titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.694.091, padre de la víctima, que si bien es cierto fue confeso y coherente en su exposición, es un testigo referencial de los hechos, y sus dichos no pueden ser fuente principal por cuanto es una apreciación de segundo orden y solo referencial de los hechos.

Las palabras de la progenitora del niño victima de los hechos, ciudadana A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.787.793, fueron amplias en su exposición, pero que referencial en las vivencias de los hechos, fundamentales a la hora de tomar la decisión, por cuanto es una testigo importante, y como narradora de los acontecimientos, por ser la madre y de encontrarse a poca distancia del sitio de los hechos. La valoración que se le da a sus declaraciones es significativa porque fue coherente en sus apreciaciones y coherente, dijo:

…(reservado) es el muchacho que lo violó y lo señala en la sala, porque sangraba y el niño me lo dijo que fue él, (reservado) es mi hijo y me lo dijo, mire mama lo que me hizo el huele allí abajo, si el llegó con los shorcitos ensangrentados, me dijo que era el huele, si le vi el rabito, le vi sangre, si el era como hijo de la casa, el se quedaba en la casa como familia, no sé porque (reservado) le hizo eso, yo no trato con el ya, no se el papa, yo me la paso en la casa no se si los hijos tendrán trato con él, el llegó a la casa y le preguntó, me dijo que se había caído y se puyo con una puya y se rompió, lo que dijo el y lo que paso que lo diga el es el que sabe, en el solar de la casa ocurrió eso, estaba Marlene mi Hermana, estaba mi mama y papa, Severino y Mercedes son mis padres.

Luego la testigo siguió en su exposición

yo estaba en mi casa cuando eso, yo no estaba, estaba mi hermana M.e. me contó, y me llegó y estaba sangrando, me dijeron mi hermana y sobrina, me dijo que llamara a Cheo, mi sobrina Belkis, que se enterara y se resolviera, cuando llegó (reservado) me dijo que se cayo y se rompió con una puya, mi hijo me dijo que era el huele que era (reservado), al otro día llegó mi esposo, el estaba trabajando, yo lo llame y era tarde ya, como a las 5 de la tarde lo llamé, lo llamó mi sobrina Belkis, le guarde a mi esposo los interiores sangrados, se los llevamos al Dr. Se los mostré los tenia en mi casa en una bolsa, se los mostré al otro día y pusimos el denuncio porqué el dice que no lo violó y entonces traje al niño para que dijera

(reservado) me dijo mire lo que me paso yo lo repare y le goteaba la sangre, yo fui y hable con mama, si lo revise, lo repare lo bañe y le cure el rabito, estaba llorando, le cure y le dolía, tenia roto, en el rabito atrás estaba roto, tenia sangre, me dijo mire lo que me hizo el huele se agacho y tenia el rabito roto, si el niño me dijo abajo en la casa que había sido el huele con sus partes intimas, si que me lo había violado me dijo me niño, que me lo violó por detrás un niño varón se respeta, eso es un hecho muy feo

(Resaltados subrayado nuestro)

Fue oída la exposición del experto Agente Dragan Pérez, titular de la Cédula de identidad17.308.254, quien fue la persona que realizó la experticia de la pieza de vestir (interior) que fuera tomada como evidencia en los hechos, por cuanto era la prenda usada por el niño victima, y por lo cual el funcionario indicó:

se dice que en el área genital por el uso y lugar para el cual se diseño la pieza de vestir a la que se le hizo experticia es ese, pero no puedo decir la fuente de emisión de esta sangre y digo sangre porque eso se determino en las pruebas realizadas

La Defensa presento a la ciudadana C.E.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.653.053, como testigo de los hechos, a los fines de que fuera escuchada y como tal valorada su exposición, la misma se puede tomar en consideración por su precisión y coherencia a la hora de su evaluación, por cuanto fue firme en sus dichos y logró mantener un ritmo de puntualidad en sus apreciaciones, más aun cuando señala cual fue el orden de movimientos del joven acusado el día de los hechos, así como señala las horas cuando supuestamente logro ubicarlo u observarlo.

allá somos una sola familia, el estaba jugando chapas al lado del kiosco y hasta andaba con un hermano del muchachito y le digo que la mama del muchachito esta mal de la cabeza y le dan ataques

Que fue lo que le paso a niño? El decía que se había montado a una mata de parcha y que se cayo y se puyó, el decía que este muchacho no le había hecho nada

Yo lo vi durante todo el día el estaba jugando chapas el llego a las 8 y estuve ahí hablando y echando cuentos hasta las 2 de la tarde que se fueron a comer a sus casas y luego lo volví a ver jugando con el hijo mayor de la señora, como se llama ese joven hijo de la señora? Ángelo que es un muchacho mayor de edad. De que hora a que hora lo vio Usted ahí? Lo vi a las 2, a las 5 y a las 6, A que distancia queda eso de ahí? Como a 2 cuadras…

(Resaltados subrayado nuestro)

Otro testigo promovido por la defensa ciudadano O.R.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.10.318.382,, de quien la testigo C.E.E.P., señala como el propietario del kiosco donde presuntamente pernoto jugando el acusado en autos, el día de los hechos y quien conteste en sus apreciaciones coincide con lo señalado por la referida testigo, por lo que hace entrar a valorar su exposición como una prueba importante y coincidente a la hora de presentar la dispositiva y en donde señala:

Yo conozco muy bien al muchacho, el día que ocurrió supuestamente el hecho, el llego al kiosco siendo las 8 de la mañana y me pidió que le diera las chapas y estuvieron ahí hasta las 2 de la tarde, luego se fueron a sus casa y regresaron mas tarde a ver unas películas. Este muchacho es muy sano y seria una lastima que pagara algo que no hizo… (…) … Ellos llegaron me pidieron las chapas y se pusieron a jugar… (…)…Ellos jugaron como de 8:30 a.m. hasta las 2:00 p.m. y volvió como a eso de las 3:00 p.m…

(Resaltados subrayado nuestro)

De estos dos testigos presentados por la Defensa, podemos apreciar y que aunque no son determinantes, son declaraciones son apreciables y valoradas en su conjunto por cuanto los ciudadanos C.E.P. y O.R.P.L., fueron coincidentes en sus apreciaciones y no contradictorios, que si bien no son totalmente suficientes para demostrar la no participación del acusado en los hechos, producen elementos importantes que deben a.e.c.c. el reto de elementos probatorios que se debatieron para producir la decisión.

Luego tenemos a la testigo M.M.L., titular de la Cédula de Identidad 2.374.774, quien es la abuela materna de la victima, quien se encontraba en su casa de habitación y es el lugar donde se desarrollaron los hechos. Por lo que presentamos su exposición, analizada en forma conjunta y armónica en su totalidad, por cuanto es un testigo importante y es el testigo más directo de los hechos, aunque referencial, teniéndose presente que este tipo de delitos contra las buenas costumbres o delitos de tipo sexual, es difícil la existencia de testigos directos o presénciales, fuera de las propias victimas, mas aun que en el caso aquí debatido no fue oída la victima.

…el muchacho que le dicen el guere, yo no le se el nombre, se llevó al niñito de la casa para el solar y de allá salió el niñito dañado…

Interroga la Fiscalía” como vio usted a su nieto cuando fue para el solar? El andaba bien. Como vino del solar? Venía triste. Porque dice usted que venía triste? Porque venía llorando. Porque venía llorando? El estaba con el y señala al Acusado. Usted le vio la ropa, como la tenía limpia o sucia? El interior. Como tenía el interior? lo tenía como con sangre. Usted lo vio si tenía sangre? No el interior. Se recuerda por donde tenía sangre? Los puros interiores. Tenía sangre por donde por la parte delantera o trasera del interior? Por la parte trasera. Luego que usted vio al niño con los interiores con sangre en la parte trasera, que hizo usted? Lo ayude a quitarle los interiores. Quienes estaban en el solar en ese momento? Ellos dos. Le llegó a ver el rabito al niño? Si. Como le vio el rabito al niño? Con sangre. Luego que usted vio al niño con su interior lleno de sangre que hizo el joven que lo acompañaba en el solar? El se fue para la casa de él. El le dijo algo? No. El niñito le dijo algo a usted? Que le habían metido una puya. Que le contó el? Eso fue para la casa de ella y señala a la mamá. Luego que se fue a la casa de la mamá que supo usted que le pasó al niño? Al rato supe que lo habían violado. Sabe usted cuanto tiempo estuvo el guere en su casa? El se fue para la casa de una vez. Quienes estaban dentro de la casa? Yo nada más. El señor Seferino? El no estaba, andaba trabajando. Le contó como se metió la puya su nieto? Que se había metido una puya fue lo que me dijo. Por donde se metió la puya? Por detrás del intestino.

Interroga la Defensa: cuando ocurrió eso que le está contando al Fiscal? Como a las nueve de la mañana. Qué día fue eso? no me acuerdo que día fue. Quien le dijo a usted que adrián estaba lleno de sangre? El se fue directo para que su mamá. En que momento la señora María vio el interior o al niño si se fue directo para su casa? Si pero yo lo reparé antes de irse para la casa de su mamá. Quienes estaban presentes en la casa cuando ocurrió lo usted dice? Yo nada más. Diga si el niño en algún momento le llegó a decir que le había pasado? Si el me dijo que le habían metido una puya. Diga cunado se enteró la mamá de lo que ocurrió? Eso fue como a las diez que le llevó el interiorcito y como a las nueve fue que pasó. Diga cuando el papá del n.A. se enteró de lo ocurrido? Cuando viene del trabajo. Cuando fue eso, cuantos días habían transcurrido? El se enteró el mismo día. Como se enteró? La mamá sería porque ella vive aparte y yo vivo en otra casa. Como cuando cree usted que se pudo enterar, que fecha? no me acuerdo. Diga si su hija tiene problemas nerviosos? Si. Al momento de enterarse de lo que haya pasado que hizo? Yo lo que hice fue mandar el interiorcito a Ada, se lo llevó el niño”.

Interroga el Juez Presidente: Explique cuando usted dice que el niño fue dañado si es lo mismo que violado? Si es lo mismo violado. Que es para usted violado? Para mi eso es malo. Es malo por que? Porque es malo, ese es el nietesito mío. Diga usted si nos puede explicar en que consistió de acuerdo a lo que le informó el niño, de acuerdo a sus palabras le metió una puya y en que lugar le metió la supuesta puya? Por detrás por el intestino. Sería algún palo yo no se. Yo no estaba presente. Si el niño (reservado), acostumbra, jugar, pasear o conversar con el Joven (reservado), conocido como el Guere? No. Qué hacía el Guere en su casa ese día? El estaba acostumbrado a ir para allá.” (Resaltados subrayado nuestro)

De esta declaración que es fundamental en el debate, por cuanto la propia declarante extresa, que era la única persona que se encontraba en su casa de habitación, que aun de ser un testigo referencial, coloca un elemento en el debate y es que el niño supuestamente le indica que fue una puya la que le produjo el daño o lesiones, de acuerdo a las indicaciones de la victima. Este hecho entra en franca contradicción con lo señalado por el Medico forense E.J.V., quien como experto y científicamente experimentado en la meateria dice que la penetración fue producida por un elemento diferente a una puya o palo, lo que se genera que al momento de valorar el testimonio de la testigo nos encontramos contradictorio y incongruentes.

Posteriormente el testigo S.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad 2.374.775, abuelo de la victima, fue escuchada su exposición a los fines de oír los elementos probatorios que pudiere agregar y que señala en su exposición:

El se fue con el para el solar y de allá vino dañado el niño, como a las cuatro de la tarde. Interroga la Fiscalía: quienes estaban en el solar? Ellos se fueron como a jugar, no había más nadie en el solar. Quienes son ellos? El niño y el señor acá y señala al Acusado. Como es eso de que vino dañado? Que estaba sangrando. Por donde estaba sangrando? Por detrás. Por la espalda, por el rabo, por donde? Por la parte intestinal. Usted lo vio sangrando? Si, el salio sangrando. Le vio la parte intestinal que usted dice? Si se le vio rojo. Luego de que lo vio rojo que hizo usted? Yo no hice nada. Habló con el niño? No. Habló con El Guere? No. Quienes estaban en esa casa? Yo y la señora. Se refiere a su esposa? A M.M.. Volvió a ver al niño más tarde? No. Para donde se llevaron al niño? Para la casa de ella y señala a la madre del niño. Interroga la Defensa: Cuantos años tiene usted? 80 años. Diga si todavía usted tiene buena memoria? Si un poquito. Diga que día ocurrieron los hechos que usted está narrando? No me acuerdo que día fue. Diga quienes estaban presentes el día que ocurrieron los hechos? Yo y la señora, más nadie, estábamos en la casa. Diga quien revisó al niño? No se la mamá fue la que lo reviso. Es todo no mas pregunta. Interroga el Juez Presidente: Diga usted si vio o presencio cuando el Guere se llevó el niño al solar de la casa? Yo no supe cuando se lo llevó yo supe cuando salió. Díganos la hora? Como a las cuatro de la tarde. Díganos donde estaba usted cuando el Guere se llevó al niño al solar? En la sala, en el recibo de la casa. Diga si al momento del niño regresar del solar fue revisado por el o por la ciudadana M.M.L.? No por la mamá. Donde se encontraba la mamá en ese momento? Abajo en la casa de ella. El niño les indicó con que tipo de puya pudo haberle producido algún tipo de lesiones o daño? No a mi no me dijo. Usted revisó posteriormente en el solar o si encontró algún tipo de puya manchado de sangre con que pudio haberse causado el daño? No revise. El niño manifestó, hubo algún tipo de amenaza o violencia del Guere para llevárselo a parte del solar de la casa? No se

. (Resaltados subrayado nuestro)

Podemos observar que al entrar a valorar esta prueba testifical del abuelo de la victima, nos encontraos un elemento contradictorio, es el hecho que el mismo afirma que se encontraba en la casa y la testigo M.M.L. niega la presencia del referido testigo en el lugar de los hechos, por lo que su declaración se convierte en contradictoria, y que hacia fundamental que el mismo fuera un testigo de primer orden en los hechos y como tal relevante. Otro elemento contradictorio es el de la hora de los hechos cuando la testigo M.M.L. señala las nueva de la mañana y el presente testigo S.A.G.C. refiere que fue a las cuatro de la tarde, esto conllevo en el animo de los juzgadores a colocar sobre el tapete una carga de contradicciones que al momento de valorarse las pruebas no fueran claras y precisas.

Se analiza la exposición del Médico Forense E.J.V., titular de la Cédula de Identidad 4.728.136, quien como experto en al materia realizo una amplia manifestación del conocimiento que tiene del caso aquí debatido, donde concluye que existe una penetración a la victima con las consecuencias derivadas de la misma.

Ese informe el niño fue llevado 4 o 5 días después de ocurrir el hecho, llevaron un prenda ropa interior llena de sangre e informan los familiares que era la que llevaba puesta en ese momento, se le observan en las muñecas rasguños y en el ano rectal el esfínter anal estaba flácido y había una sola esquematosa en la mucosa anal, lo cual explica que hubo un acto en que se trató o se hizo una penetración a través del ano.

Eso es en términos más claros, un raspón o una herida superficial, como un rasguño. Qué cosas pueden penetrar según este tipo de examen: en este caso puede ser el dedo de una persona, el pene, un objeto como un lapicero, un palo que no pudo ser porque hubiese sido la herida más extensa. Y al pasar al recto ya se llama penetración. Puede ser que el acto haya sido en la zona peri anal, pero no hubiese habido la relajación del esfínter, el mismo hubiese permanecido intacto. En este caso no le sabría decir que le penetró porque al niño ya lo habían bañado, y no se podría decir si había rastros de líquido orgánico, como semen. Al haber esfínter anal flácido hay penetración. Esa es la señal de que hubo penetración.

(Resaltados subrayado nuestro)

El imputado en autos (RESERVADO), asume su derecho a declarar y como tal es oído con detenimiento en sus dichos, lo que en libertad y sin coerción expresa:

Yo voy a contar sobre lo que me están acusando, el día de los hechos el 16 estaba en mi casa con mis amigos, nos reunimos con el señor Oswaldo y me llevó unas chapas para jugar chapitas y al rato nos llevó a comer y nos llevó una película y nos agarró la noche y nos fuimos a dormir, y después a los días estaban con ese problema que se había formado

Esta declaración, tomada en su contexto general podemos sintonizarla con las declaraciones ofrecidas por los testigos promovidos por la Defensa Privada, ciudadanos C.E.P. Y O.R.P., las cuales son coincidentes y no contradictorias. Estos elementos son fundamentales al momento de valorarlos por cuanto mantienen la línea que permite una mejor comprensión d e los hechos.

De las documentales promovidas fueron analizadas en su conjunto como elementos probatorios que si bien producen claridad en los juzgadores, representan en su contenido lo que el Ministerio Público quiso probar la existencia de un hecho delictivo.

La acusación y el debate se desarrollo en demostrar la presencia de un hecho ilícito tipificado como delito en la norma penal, como era de la VIOLACION, artículo 375 del Código Penal, que consiste en la obligación a realizar acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencia y amenaza.

Como también la participación como autor de tales hechos del acusado en autos (reservado) y por otro lado desvirtuar dicha participación. En el animo de este Tribunal mixto, que en claro uso del artículo 22 del COPP, en lo referente a las apreciaciones de las pruebas, que giran en base al principio de la inmediación en su valoración, conlleva a los juzgadores, a declarar que existe un delito de acuerdo a lo señalado y expresado por el informe y declaración del Medico Forense E.J.V., que fuera tipificado previamente como un delito en contra de las buenas costumbres y el buen orden de las familias o delitos sexuales.

Pero por otra parte al momento de presentar la dispositiva, el Tribunal en forma unánime con el voto favorable de Juez Profesional y los dos escabinos, coincidieron en declarar la absolución del acusado en autos (reservado). Esto se basa en las contradicciones y pocos precisos, lo que no permite una claridad profunda en elementos que pudieren responsabilizar al adolescente acusado. Los dichos por los testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, si bien fueron amplios y firmes en sus dichos, no fueron sificientementes veraces y contradictorios en varias apreciaciones, por otra parte los testigos de la Defensa fueron firme y categóricos en sus dichos y coincidentes con el propio acusado. Estos elementos fueron suficientes para declarar la absolución. Ante la duda y falta de precisión en las pruebas valoradas, conllevan a declarar que no existe prueba suficientes de su participación en los hechos, artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Aplicamos el principio del In dubio pro reo que expresa jurídicamente de que en caso de duda, como en el presente caso, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al acusado. Esto representa uno de las columnas del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".por lo que su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad o responsabilidad penal

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE ABSUELVE AL ADOLESCENTE (reservado), por la aplicación del articulo 602, literal “e” de la LOPNNA, no haber prueba de su participación, por la aplicación de lo que conocemos en derecho el In dubio Pro-reo, por el cual toda duda favorece al reo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Del Testimonio de los Testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no quedó demostrado que el adolescente (reservado), haya sido el autor del hecho imputado, por cuanto existe contradicciones manifiestas entre los mismos, como también la declaración rendida por los testigos de la Defensa quienes fueron contestes y coincidentes en las mismas. Y otras consideraciones que serán fundamentadas por el Juez Profesional. SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “c y f”. Es todo.

Cúmplase, en Carora en la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio a los 18 días del mes de septiembre del 2009.

EL JUEZ DE JUICIO PROFESIONAL Y PRESIDENTE

ABG. G.P.G.

EL JUEZ ESCABINO TITULAR I EL JUEZ ESCABINO TITULAR II

EL SECRETARIO

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