Decisión nº 24 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 05 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KX11-D-2008-000003

ASUNTO : KX11-D-2008-000003

JUEZ: ABG. G.P.G..

JUECES ESCABINOS: R.E.S.O. C.I. 10.369.417 Y ALFREDO RIVERO C.I. 5.953.280

SECRETARIO: MILAGROS MILLANO

ALGUACIL: R.M.D.P.

ACUSADOS:

(RESERVADO).

DEFENSA TÉCNICA: ABG. C.I.R..

(Defensa Pública Suplente)

FISCAL 24MP ABG. E.S..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal

LOS HECHOS

Con fecha del 14 de marzo del 2008, la Fiscalía 24 del Ministerio Público, notifica al Tribunal de Control sobre el inicio del procedimiento penal en contra del adolescente (RESERVADO), por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal. En la misma fecha el Tribunal fija audiencia oral, para la calificación de flagrancia del referido adolescente. En la misma se declara con lugar dicha aprehensión por la comisión del delito señalado anteriormente, se acuerda seguir el procedimiento abreviado, impone la medida de Prisión Preventiva de Libertad del artículo 581 literal “a” de la LOPNA, ordena informe social y remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

El 18-03-2008 es recibido en el Tribunal de Juicio, dándosele entrada. Se convoca a Juicio Oral y Privado para el 02-04-2008. El 27-03-2008 el Ministerio Público presento formal acusación penal con los elementos probatorios respectivos. Vista la solicitud penal presentada de privación de libertad como sanción, y deja sin efecto la convocatoria anteriormente señalada y ordena la Constitución de Tribunal Mixto, por lo que se fija selección de escabinos para el 04-04-2008. Efectuada la selección se fija constitución de Tribunal Mixto para el 18-04-2008. El 25-04-2008 se efectúa otro sorteo extraordinario d escabinos, ante la imposibilidad de constituirse anteriormente. Por lo que convocada nuevamente se constituye formalmente el tribunal de escabinos el día 02-05-2008, constituidos como tal se convoca en al Juicio Oral y Privado para el 02-06-2008, hora 9:00 a.m.

Constituidos en Juicio Oral el Tribunal Mixto el 02-06-2008, se da inicio al acto formal, desarrollándose el debate hasta el 10-06-2008, en esa fecha continúa el debate oral y se presenta la decisión, donde se Absuelve al joven adolescente (RESERVADO), con el voto favorable de los escabinos presentes y el voto salvado el Juez Profesional Dr. J.D.M..

El 30-06-2008 la Fiscalía del Ministerio Público presenta apelación de la decisión absolutoria, por lo que en escrito presenta los alegatos correspondientes. La Defensa Pública contesta la apelación. Sube ante al Corte de Apelaciones del estado Lara y en fecha del 31 de octubre del 2008, se presenta la decisión de la Sala, declara con lugar el Recurso de Apelación, por lo que anula la decisión tomada anteriormente por Tribunal de Juicio y ordena realizar un nuevo juicio oral.

El 03-04-2009, el nuevo Juez de Juicio Abg. G.P.G., se aboca al conocimiento de la causa y en el mismo acto fija nueva oportunidad para realizar el sorteo de escabinos para el 31-07-2009. Posteriormente se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 14-08-2009, posteriormente fijado para los días 25-09-2009, 16-10-2009, 30-10-2009. No compareciendo los convocados como candidatos a escabinos, se acuerda nuevo sorteo en esa misma fecha. Se convocan nuevamente para el 13-11-2009, difiriéndose nuevamente para el 27-11-2009. En vista de la no comparecencia de los seleccionados, se ordena nuevo sorteo. Fijándose nueva fecha de constitución para el 10-12-2009. Posteriormente se convoca nuevamente para el 15-01-2010, donde se logró constituirse como tal y se convoca para Juicio Oral para el día 10-02-2010, hora 09:00 a.m.

En esa misma fecha señalada anteriormente se constituye el tribunal en juicio Oral y Privado, desarrollándose de acuerdo al orden del día. En al etapa probatoria en vista que no están todos los emplazados, se convoca par el 25-03-2010, donde escuchados los testigos y expertos promovidos. El 10-03-2010 constituidos nuevamente, continúan en la face probatoria, se acuerda de conformidad con el Art. 335 numeral 2º del COPP, suspender el presente Juicio Oral y Privado para el día miércoles 24-03-2010 hora: 10:00 a.m., en esa fecha señalada una vez concluido el debate y oídas las conclusiones, se presenta la decisión responsabilizando al joven acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, y sancionados en la LOPNNA.

EL DERECHO

El Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. E.S., en el uso del derecho de palabra narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y en donde presenta formal acusación penal en contra del joven (RESERVADO), por lo que expresa oralmente:

hechos ocurridos en marzo del 2008 cuando una joven I.A. quien salía del liceo E.C. le suena el celular cuando ella lo va contestar se le acerca el joven quien andaba en una bicicleta se levanta la franela y le enseña un arma de fuego le pide que le entregue el celular la joven entrega su celular en ese momento el joven se fue en una bicicleta pasa una patrulla y en el liceo le informan a la policía de lo ocurrido los cuales agarran al joven le piden que enseñe lo que tiene y le saca un arma de fuego tipo chopo sin percutir y del lado izquierdo le encontraron el celular marca nokia de I.A. (victima)

. ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio (folio 06 1RA pieza), así como, las documentales indicadas en el mencionado escrito, así mismo solicita se declare la Responsabilidad Penal del ciudadano (RESERVADO) en su oportunidad el Ministerio Público acuso por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, con cartucho sin percutir en esa oportunidad no se le califico el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal ni el de los Ocultamiento Cartuchos que establece la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos en su Art. 9, por lo que conforme al Art. 596 de la LOPNNA se amplia esta acusación y se agregan los delitos en cuestión y solicita le sea aplicada la Sanción de Privación de Libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628, en relación con el Artículo 622 literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

La Defensora Pública Abg. C.A.M., por su parte toma la palabra expresa su inconformidad con lo expresado por el Ministerio Público en su acusación penal, y presenta los medios probatorios para ser evacuados en el debate oral:

una vez escuchado al fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone en cuanto a la calificación jurídica del Robo agravado por cuanto si bien es cierto el día de los hechos la cual no se encuentra en la sala por cuanto en el momento de la declaración de la adolescente la misma manifestó que el adolescente se levanta la franela ella tiene el celular en la mano que la misma se puso nerviosa y le entrego el celular en el robo agravado es muy importante el ataque a la victima, ella en su momento dijo que el no la ataco ni la agredió no lo justifico por los hechos simplemente solicita un cambio de calificación que seria el robo genérico previsto en el Art. 455 del Código Penal…

En la etapa probatoria una vez aperturado, se pasa al Ciudadano J.D.J.R.M. funcionario adscrito a la Comisaría Carora, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.841, domiciliado en R.C. 11 Casa Nº 06, de Carora. Quien juramentado declara:

“estábamos en el sector de patrullaje cerca de la Escuela E.C.d.c. visualizamos a un ciudadano despojando a una estudiante de un celular le dimos a la persecución incautándole un arma tipo chopo y el teléfono en el bolsillo del muchacho lo trasladamos a la Comisaría e iniciamos el procedimiento legal./ A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone: “ en la unidad 701 estaba asignada a nosotros vehiculo pequeño unidad patrullera eso fue en la tarde como a las 4:30 a 5 p.m.“; “ sector de patrullaje desplazándonos por ese sector” lo detuvimos porque vimos cuando el muchacho estaba despojando a la estudiante”; “le incautamos de fabricación casera y un teléfono el cual se le llevo a la muchacha dijo era de ella” “ la muchacha es supuestamente la dueña del teléfono ella nos dijo que un muchacho la había apuntado con un arma “ el joven esta aquí presente el de sweter negro zapatos deportivos “; “ habían varios estudiantes”; “ eso fue lo le incautamos que yo recuerdo se desplazaba en una bicicleta”; “ del Liceo E.C. como a 20 a 30 metros”; “ parece ese entonces ella la victima estudiaba allí en ese Liceo”; “ después que lo detenemos lo llevamos a la Comisaría hacemos el procedimiento ordinario; si fue la Victima le tomamos declaración”; “ ella dijo que el celular era de ella”./ A preguntas de la Defensa Pública, expone: “Andábamos dos funcionario el conductor y yo”; “ mi persona es quien le hace la revisión corporal al muchacho”; “ el tamaño del arma se que era un chopo pequeño, lo llevamos al CICPC”; “ cuando le dimos la voz de alto el siguió iniciamos la persecución”” no, no opuso resistencia después”./ A preguntas del Escabino Principal 01, expone: “el no tenia expediente, las actuaciones solo del procedimiento presente y eso con el tiempo se remite”./ La Escabino Principal 02, no pregunta. //A preguntas del Juez Presidente, expone:“ nosotros estábamos a una distancia de la joven objeto del robo al cruzar una esquina vimos, entrando a la Urb. Calicanto esta la Escuela hay una intercepción de 4 esquinas”; “ eran puros alumnos los que estaban alrededor de 6 a 8 personas”; “ ella manifestó le habían despojado el teléfono”; “ el muchacho estaba frente de los demás alumnos y de la muchacha estaba como a un metro de ella”; “ el muchacho su aptitud fue huir”; “ nosotros de una vez iniciamos la persecución y como a los 20 a 30 metros lo detenemos” “ le incautamos el arma y el teléfono, la muchacha nos dijo que el teléfono era de ella lo llevamos a la Comisaría” ; “ no el joven no dijo nada”; “ lo perseguimos depende de las circunstancias”; “ los demás nos hacían señas hacia el muchacho de la bicicleta”; “ para ese momento el muchacho cargaba vestido un shorts y zapatos deportivos”. (Lo resaltado es nuestro)

Lego es llamado a declarar el Ciudadano H.M.F.G. funcionario adscrito a la Comisaría Carora (Destacado actualmente en Palmarito), titular de la cédula de identidad Nº V- 9.557.295, con 21 años de servicio. Quien una vez juramentado declaró:

Eso fue creo en horas de la tarde por Calicanto nos encontrábamos de patrullajes, visualizamos a un grupo de estudiante nos hicieron señas con las manos, habían atracado a una compañera visualizaron a un muchacho en una bicicleta le dimos alcance y le conseguimos un arma en la cintura y un celular, la muchacha nos dijo era de ella y se lo habían despojado

../ A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, expone: “ eso fue en Calicanto”: “ cerca hay un Liceo no se el nombre exacto no tan cerca pero si por ese sector por la avenida principal veníamos de patrullar por el sector Calicanto, El Rosario..”; yo era el conducto”; “ lo detenemos por señas de un grupo de estudiantes que estaban allí que había despojado a una mucha de un celular andaba el muchacho en una bicicleta, eran un grupo de 7 8 a 10”; el muchacho andaba en una bicicleta creo montañera 22 si esta el presente señaló al acusado”; “ el compañero mío lo revisa”; “ yo estaba en la Unidad lo ayudo y nos vamos hasta la comisaría”; “ en eso llego el grupo de personas y la muchacha quien manifestó el celular era de ella que la había amenazado, también nos llevamos a la muchacha”; “ ella dijo que bajo amenaza la habían despojado del celular y que el muchacho se había ido en la bicicleta”.”./ A preguntas de la Defensa Pública. No interroga, ”./ A preguntas del Escabino Principal 01, No interroga. ”/ La Escabino Principal 02, No interroga//. /A preguntas del Juez Presidente, expone:“ Nosotros venimos en la Unidad agarrando por una vereda cruzando vemos al grupo de estudiante a medida nos acercamos ellos nos hacen señas, vimos al de la bicicleta nos pegamos allá eran unos muchachos uniformados del Liceo”; “ “ no eso fue fracción de segundo no nos detuvimos a hablar con ellos, ellos nos hicieron señas y nosotros seguimos al de la bicicleta”; “ en ese momento se llamaría flagrancia, nosotros tomamos de una vez la medidas de seguridad y ellos nos estaban señalando al de la bicicleta y entonces lo seguimos”; “ no se a los cuantos metros lo detuvimos, no el muchacho no manifestó nada en ese momento, la muchacha nos dijo que el celular era propiedad de ella y el muchacho bajo amenaza la amenazo y la despojó”; “ no a mi ella no me dijo nada con que la amenazó solo dijo bajo amenaza la había despojado del celular”. (Lo resaltado es nuestro)

Al hacer una correcta apreciación de estos dos testigos funcionarios policiales que ofrecidos en el debate, estamos frente a dos personas que son testigos directos de los hechos por cuanto son las personas que realizaron el procedimiento y detención del joven acusado, aunado al hecho que por la inmediatez en los hechos son testigos excepcionales del mismo. De acuerdo a una verdadera valoración de estas testimoniales, convincentemente son valoradas en su contexto general y exacto de lo que el legislador nos refiere en el artículo 22 del C.O.P.P, del modo de valorar las pruebas. Por lo que estos funcionarios fueron contestes, claros, precisos, y veraces en sus señalamientos. Se debe tener en cuenta que como comisión policial se obligan hacer precisos uno y otro en sus dichos y lo fueron como tal.

Por cuanto dicha comisión policial actuó de manera inmediata, podríamos decir continúa a los hechos, porque la persecución y captura se produce de manera sincrónica, y no hubo de acuerdo a las apreciaciones narradas, oportunidad de duda, en la captura y detención del acusado. Así mismo que los objetos decomisados al acusado, como fueron aparato celular, ama de fuego y cartucho que fueron los incautados y decomisados, que de acuerdo a lo probado en el debate configuran los delitos por los que se responsabiliza al acusado (RESERVADO).

En la continuación fue llamado a declarar el Ciudadano JERALD M. ARENAS C., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.408, Experto adscrito al CICPC, quien una vez juramentado, le es puesto a la vista experticias levantadas por el mismo y reconoció como propias y que rielan a los folios 31, 31 y 37 del Asunto. Se valora en su exactitud lo expresado por el experto que complementa a las documentales que contienen los dichos en el debate y que por lo que de ella se desprenden son plenas pruebas de la existencia del arma de fuego de fabricación casera y el cartucho sin percutir, que constituyen dos tipos de delitos por los que se responsabiliza al acusado en autos. Por lo que señalamos lo que declaró:

Reconocimiento legal al arma para dejar constancia de la existencia de la existencia del objeto, consta de sus municiones y puede causar lesiones graves y hasta la muerte; avalúo real es para dejar constancia del valor en el mercado y la inspección es abierta practicada al sitio de los hechos para dejar constancia del sitio de los hechos, es todo

…. (…)… “ no es fabricada de marca reconocida de armamento legal sino que es fabricada por una persona por sus propios medios por eso es de fabricación casera se le llama comúnmente chopo; “ es de fabricación rudimentaria mas que todo el mecanismo de disparo era un tubo plateado cachadura, el mango de madera”… (…)…“la inspección ocular fue abierta en sitio abierto y vía pública” “si dejamos constancia si encuentra objeto de interés criminalístico, en este caso no se encontró”.

Ofrecida como testigo es llamada a declarar la Ciudadana O.V.A.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 20.942.069, en su condición de VICTIMA-TESTIGO, quien bajo fe de juramento declara ampliamente lo siguiente:

El 03 de marzo saliendo de clase ingles con un grupo de amigos nos paramos en la esquina del Liceo E.C.d.C., cuando él llego en una bicicleta y me dice le pase el teléfono el Tribunal deja constancia señala al adolescente, cuando lo miro el se sube la franela y me muestra el arma sentí miedo y le día el teléfono, en ese momento venia una patrulla de la policía y mis amigos le dijeron que el me había robado el teléfono se le pegaron atrás y lo agarraron al legar al lugar la policía lo tenia agarrado

(Lo resaltado es nuestro)

A los interrogatorios la testigo y victima contestó, de manera clara, precisa, veraz y en ningún momento contradictorio, las particularidades expuestas, todo ello conlleva a precisar que sus dichos son valorados en su contexto general y producen el efecto probatorio de esclarecer y determinar con precisión la participación activa del acusado en los hechos aquí debatidos, por lo que se desprenden la participación del referido (RESERVADO), en los acontecimientos que son tipificados como delitos, la victima expresa igualmente :

“ de mi estaba a una distancia como de metro y medio aproximadamente “; “ el se subió la camisa me enseño el arma”; “ se que era un arma porque la vi”; “el fue detenido como a tres cuatro cuadras, algo así” si yo me acerque allá y los funcionarios me dijeron que tenía que ir al comando a poner la denuncia y ellos poderme devolver el teléfono, si ellos me enseñaron el teléfono si era el mío yo lo revise y si era el mío”; “ si observe el arma la policía se lo habían quitados y ellos me la enseñaron y yo dije que si era esa”“el me dice le de el teléfono lo miro pensé que era una broma y el se sube la franela, veo el arma y en eso le paso el teléfono; el andaba en una bicicleta”; “ con el no, no andaba nadie”; “ no yo no lo conocía no lo había visto, el cargaba una camisa roja y una bermuda de blue jeans”..Cesan las preguntas. A preguntas de la Defensa interroga a lo que contestó: ..” cuando me dijo que le diera el telefo9no yo no le dije nada le pase el teléfono”; no el no me agredió, no trato de agarrarme ni me amenazó; “ si conozco arma de fuego, cuando yo la vi era un arma “; si era un arma”; “ le entrego el teléfono y se fue en la bicicleta, no, no me hizo daño; “ “estaban mis amigos de clases, no yo no vi cuando lo aprehenden me quede con mis amigos y luego me dicen que vaya donde esta la policía que lo habían agarrado”; “ no yo no lleve factura del teléfono no, no me entregaron eso fue enseguida de lo que había pasado”; el Ministerio Público objeta pregunta de la Defensa. Continua” no yo no tengo experiencia donde haya visto arma de fuego”. Cesan las preguntas. El Escabino titular Nº 01 pregunta a lo que contestó: “mis amigos y yo quedamos en show en ese momento, nadie grito nos quedamos tranquilos nadie se iba a exponer el se fue de una vez; “no el no saco el arma el me la mostró”. Cesan las preguntas. El Escabino titular Nº 02 no pregunta .A preguntas del Juez Presidente contestó: “ el día de los hechos me acompañaban como 6 a 7 personas algo así”; “ si la comisión tomo nota de sus nombre y en la PTJ cuando me toco ir allá”; “el único que se acerco a nosotros fue él”; “ si los otros compañeros tenían celulares”; “ si solamente a mi me dijo entregara el teléfono”” en ese momento me estaban llamando y yo tenía en teléfono en la mano”; “ l todos los demás cargaban el celular guardados” ; si lo visualicé, al que me dijo entregara el celular era blanco alto flaco y textura negra”; “ al ratico paso una patrulla y se le pego atrás”; “ no antes no había visto arma de fuego”; “ era un arma porque he visto policías en la calle, televisión, vi cuando se subió la franela le vi el arma comprendí que era un arma”; “ así como para que yo sintiera miedo mis amigos vieron los hechos”; “ a el lo atrapan en las casitas que quedan por calicanto, no de allí no visualice”; “ un amigo que cargaba una bicicleta se le pega atrás en la patrulla para ver si lo atrapaban o no”. (Lo resaltado es nuestro)

No solamente se configura la existencia del delito de Robo, como tal, si no que también se desprende la figura de un delito agravado por la existencia del arma de fuego que fue suficientemente probada en el debate y así quedó demostrado. Igualmente concurre la amenaza evidente a la vida, por utilizar ese instrumento de fabricación casera que puede causar lesiones y muerte. Por ello ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal que en el robo se “supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respeto de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse sus derecho a la propiedad, aparentemente un riesgo eminente para su propia vida…” Sentencia Nº 532 del 11-08-2005 Sala Penal. Si bien el acusado y posterior responsabilizado (RESERVADO), no usó el arma de fuego para apoderarse del celular de manera convencional, si lo utilizo para amenazar e intimidar a la victima, cuando lo muestra en su cintura, ese acto constituye un elemento suficientemente autónomo para constituir la amenaza física a través del arma de fuego y lograr cometer el delito de robo, y perfeccionarse una vez que se apodera del celular.

Ofrecida por la Defensa, es llamada la Lic. ROSA MARQUEZ BARAZARTE Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal Sección Adolescentes; titular de la cédula de identidad Nº 3.856.537, quien fuera la técnico que realizo informe y estudio socio económico del entorno familiar del acusado, esta instancia valora el contenido del informe social, como lo expresado por la profesional, en cuanto son elementos indispensables a la hora de producir una decisión e imponer el tipo de sanción, así como los elementos importantes para una reorientación futura del acusado y responsabilizado en esta causa.

En la fase de recepción de pruebas y como tal correspondiente contradictorio, se paso a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. Fueron incorporadas al debate oral la Experticia de Evalúo Real de los objetos incautados (teléfono celular) inserta al folio 71 frente y vuelto de la Pieza 01 practicada por el Experto ARENAS JERALD adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora; Experticia Reconocimiento Legal a un Arma de Fuego de Fabricación Casera y cartucho, inserta al folio 77 frente y vuelto de la Pieza 01 practicada por el Experto ARENAS JERALD adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora y el Acta de Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos de fecha 01-08-06 inserta al folio 84 frente de la Pieza 01 practicada por los Expertos E.L. y ARENAS JERALD adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora. Este Tribunal las valoras cada una de ellas por llenar los extremos legales consiguientes, aunado al hecho que con ellas debidamente ratificadas en el debate por quien las suscribió Experto ARENAS JERALD, les da el valor probatorio y como tal se desprende de las mismas el tipo de objeto que constituye el cuerpo del delito como lo es el aparato celular. Así como mismo de las experticias se desglosa alguno de los delitos por los que el adolescente fue responsabilizado y que son porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento cartuchos, por el hecho que de la experticia se desprende el tipo de arma utilizada en el delito principal que fue el Robo y que lo califica como Agravado y el cartucho objeto del ocultamiento y que se desprende que verdaderamente es un cartucho para ser utilizado en armas de fuego.

Este Juzgador en uso del contenido del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A. donde nos habla de las pautas a seguir para determinar la aplicación de la sanción, y ante ello nos situamos en que se comprobó suficientemente el delito, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, la responsabilidad del acusado, por lo que observamos que el joven si participó en los hechos y puso en peligro la integridad física de la victima, que los daños patrimoniales si bien son considerados menores, por el costo del cuerpo del delito (celular) no por ello lo exonera de responsabilidades. Por otro lado analizamos la idoneidad de las sanciones impuestas y el rol que deben llenar en el joven, que hoy día es adulto de 20 años, con familia constituida y padre de dos niños. Igualmente se observó su conducta actual y se oyó la voz técnica autorizada del equipo multidisciplinario. Por lo que tratando de cumplir con el rol que la Ley Especial señala que se debe lograr con las sanciones de la reinserción social del responsable penalmente y por ello al momento de imponerse el tipo de sanciones se estudio en su contexto general y observando lo establecido en esta norma legal se ordena el cumplimiento de las medidas señaladas.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON EL VOTO UNÁNIME DE LOS JUECES QUE LO INTEGRAN PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Visto el desarrollo del debate oral y las pruebas evacuadas en el acto, apegados a lo establecido en el artículo 22 del COPP, en cuanto a la valoración y libre apreciación de las pruebas promovidas, se acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al joven procesado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO CARTUCHOS, previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos concatenado con el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de los hechos suscitados en fecha 13-03-2008, en perjuicio de la joven O.V.A. R.; por lo cual se le sentencia a cumplir de manera sucesiva las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el Art. 620 literal “f” de la LOPNNA en concordancia con el Art. 628 literal “a” Parágrafo I Ejusdem la cual ha de cumplir en el C.S.E. Dr. P.H.C., El Manzano; L.A. prevista en el Art. 620 literal “d” de la citada Ley Especial e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Art. 620 literal “b” de la citada Ley Especial, concatenados con los Art. 626 y 624 respectivamente de la referida ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomándose en este sentido en consideración lo establecido en el Art. 622 ejusdem donde nos habla de las pautas a seguir para determinar la aplicación de la sanción. SEGUNDO: Se le impone en este acto Medida Cautelar de Presentación Quincenal ante la URDD PENAL ADOLESCENTE, hasta una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución.

En la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio, de la ciudad de Carora a los 05 días del mes de abril del 2010.

Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO

Juez Presidente

ABG. G.P.G.

ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR

R.S.O.A.R.

LA SECRETARIA

ABG MILAGROS MILLANO

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