Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.H.Z.R., mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA , previsto en el artículo 473 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente averiguación se inicio por un hecho sucedido el día 16-06-2005, según denuncia que corre inserta al folio 4 de la presente causa, formulada por la ciudadana TAPIAS F.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, la cual señala entre otras cosas que estaba en su negocio ubicado dentro del Terminal de Pasajeros de la Concordia que se llama Variedades Jefer, cuando en ese momento la hermana Mariana, que trabaja dentro del Terminal la llamo por telefono para que vea pasar a la esposa de su marido, se asomo a la puerta del negocio cuando ve a la hija de su marido que estaba con la mamá y estaba gritando groserías y decía mire la perra esta que vive con un hombre casado, puta y demás groserías, entonces la hermana llego al negocio y empujo a la hija del marido y serraron la puerta y se fueron al frente del negocio y empezaron a patear una de las vitrinas.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa que el hecho aunque encuadra dentro del delito contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 ejusdem, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, notifíquese al adolescente imputado conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación

SRIA.

HNGR/mang

EXP: 3C-1302/2005

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