Decisión nº 05 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO NOVENA: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSORA PUBLICO: G.C.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA

VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

SECRETARIA: P.D.M.M.S.

Siendo las 11:05 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. L.D.V.M.S., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal(A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistidos por la Defensora Pública ABG. G.G.C.E., y la secretaria del Tribunal ABG. P.D.M.M.S.N. estando presentes las victimas las cuales fueron debidamente citadas. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los literales “a”,”b”,”c”,”d” y “f” del artículo 622 ejusdem y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Seguidamente se le pregunta al Defensor Público ABG. G.M.T. si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: manifestando la misma: “En nombre de la defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes solicita al tribunal se pronuncie sobre el cambio de calificación pues a criterio de la defensa los hechos se subsumen en lo que es el atraco a un servicio público que es de los que no tiene como sanción definitiva la privación de libertad, así también solicito que así se decida el cambio de calificación. en cuanto a la medida cautelar solicito se imponga una menos gravosa, en cuanto a las pruebas a todo evento invoco el principio de comunidad de la prueba y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar expertos y peritos y por ultimo solicito copia de la presente audiencia Es todo”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha “ El día 10 de Octubre de 2005, aproximadamente siendo las 10:15 horas de la mañana el adolescente imputado en compañía de otra persona de sexo masculino aun por identificar, abordaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea UTECSA, control N° 14, conducido por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en el momento en que dicha unidad se desplazaba por la carretera vía El Llano a la altura donde está ubicado el Hotel Valle Hondo, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quien portaba un cuchillo sometieron al conductor y pasajeros de dicho autobús para robarlos, logrando despojar a los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7000) en dinero efectivo y de un bolso de mano contentivo de las siguientes prendas: UN (01) pantalón de mono color azul a rayas marca OPEL, (01) pantalón de mano color azul sin marca ni talla , una franelilla color beige, con un logotipo alusivo a la letra “D” con inscripciones identificativas donde se lee DIECEL INDUSTRI DIMEN DIVITION, sin talla visible; (01) paño de color azul sin marca visible; un par de sandalias elaborada en material sintético, color negro con inscripciones identificativas donde se l.G. Club; así como de (59) tickets de pasaje estudiantil, con los nombres de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a uno de los pasajeros, posteriormente tanto el adolescente imputado como la persona que lo acompañaba le ordenaron al conductor que parara el autobús para bajarse y escapar, pero de inmediato las víctimas visualizaron que en la vía venía una patrulla de la policía a la cual mandaron a parar y le informaron a los funcionarios F.R. placa 332 Cabo 2do A.C. placa 1254 y Distinguido J.O. placa 1942 adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira del hecho ocurrido quienes de inmediato procedieron a la persecución de los dos sujetos que se habían introducido por la zona boscosa que comunica la carretera de Sabaneta dándoles alcance y la voz de alto, a la cual uno hizo caso omiso a la misma dejando abandonado un bolso de color negro y un cuchillo para huir, logrando solamente los funcionarios aprehender al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a quien al serle efectuado el registro personal le encontraron oculto en el lado derecho de la pretina del pantalón a la altura de la cintura, un arma de fuego de fabricación casera (chopo) con un cartucho en su interior del calibre 38 SPL, marca Federal, sin percutir, de igual manera le hallaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía la cantidad de 59 tickets de pasaje estudiantil con los nombres de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), un billete de papel moneda de la denominación Un mil Bolívares (100 Bs), razón por la cual fue trasladado de inmediato a la Comandancia General de la DIRSOP, para las averiguaciones correspondientes, formulando las víctimas las respectivas denuncias ; posteriormente el imputado fue puesto a la orden la de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por haber manifestado tener 18 años de edad y presentado por dicha Fiscalía en fecha 11/12/2005 ante el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para la celebración de la audiencia d presentación física del aprehendido, en donde al ser oído por el Tribunal manifestó que era menor de edad, por lo que el ciudadano Juez declinó la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes, quien a su vez remitió la causa signada con el número 3C-1386/05 a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. De las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos esta Juzgadora considera que si se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, y una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de las victimas en el presente caso. Y por ende se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica.

Seguidamente la Juez impone a la Adolescente imputada del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo no quería hacerlo pero mi amigo me obligo, admito los hechos”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. G.M.T., quien expone: “oída la declaración rendida por el adolescente solicito admita el procedimiento por admisión de los hechos e imponga la sanción tomando en cuenta los principios de humanidad y proporcionalidad a fin de que le impongan la sanción más adecuada y sea mas benevolente al momento de aplicar la sanción al mismo, es todo”

Termino la exposición de las partes siendo las 11:25 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la ABG. L.D.V.M.S. contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, la de PRIVACION DE LIBERTAD simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 628 y 624 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso a cumplir tomando en cuenta las pautas del artículo 622 de la citada ley, así como lo señalado en el artículo 583 ejusdem, esta Juzgadora considera procedente dar una rebaja de un tercio en cuanto a la sanción de privación de libertad solicitada por la Fiscalia, en consecuencia el lapso a cumplir de PRIVACION DE LIBERTAD es de DOS (02) AÑOS igualmente el de REGLAS DE CONDUCTA Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código orgánico procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS simultáneamente con REGLAS DE CONDUCTA por DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 parágrafo segundo y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la sanción de reglas de conducta, las obligaciones y prohibiciones que debe imponerse al adolescente lo realizara el Juez de Ejecución, una vez realice el respectivo informe social a los fines de imponer aquellas que contribuyan a la formación integral del adolescente. CUARTO: Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluida la Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia. Líbrese Boleta de Privación Judicial, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:40 minutos de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.

FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D

ABG. G.M.T.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA: 3C-1386/05

HNGR/pdmms.-

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