Decisión nº 20 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2007-000001

ASUNTO : KV11-D-2007-000001

JUEZ PROFESIONAL: ABG. G.P.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.M.

ALGUACIL: S.H.

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S..

VICTIMA: G.R.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. S.M.

ACUSADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), venezolano, fecha de nacimiento (reservado), de 19 años de edad, hijo de los ciudadanos: (reservado), domiciliado en (reservado) Municipio Torres del estado Lara.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS

El presente asunto se da inicio con el escrito presentado por la Fiscalia 24 del Ministerio Público en fecha del 25 de septiembre del 2007, donde se notifica la Tribunal de Control N0 01 del inicio de una investigación en contra del ciudadana adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 26-03-2008, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de causa seguida al (RESERVADO), por cuanto no se a imputado al adolescente y no hay elementos de convicción para presentar acusación penal. El Tribunal por auto expreso del 28-03-2008 acuerda devolver las actuaciones respectivas al Ministerio Público por cuanto se debe imputar previamente al adolescente señalado, antes de cualquier actuación procesal.

Por lo que el 30-06-2008 la Fiscalía 24, presenta escrito de acusacion penal, con la imputación respectiva en contra el adolescente identificado, por el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifica a la Defensa Pública de lo acusacion promovida para los efectos legales. Se fija por auto la audiencia preliminar para el 13-08-2008 y se difiere para 26-09-2008 a las 10:00 a.m, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 26-09-2008, verifica por Secretaría la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: El Fiscal Especial 24º del Ministerio Público Abg. E.S.; la Defensora Pública Abg. S.M.H., se deja constancia que trascurrido un lapso de 40 minutos, no compareció el adolescente imputado ciudadano, (RESERVADO) titular de la cedula de identidad Nº (reservado) ni su representante legal, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima ciudadana G.R.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 5.915.520. motivo por el cual acto que se difiere y cuya fecha se fijara en nueva oportunidad y se Decreta Orden de Ubicación y Aprehensión del adolescente: (RESERVADO), natural de Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), de 17 años de edad, fecha de nacimiento (reservado), hijo de (reservado), residenciado en (reservado), Estado Lara y una vez aprehendido debería ser puesto a la orden de este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

El 15-10-2008 se recibió Apelación Interpuesta por la Defensora Publica Abg. S.M. constante de (05) folios, el 04-11-2008. El Tribunal desestima por auto el Recurso propuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

29-10-2008 Se recibe escrito contentivo de un (01) folio útil suscrito por la Defensora Publica Abg. S.M.H. en el cual solicita de conformidad con el Artículo 439 se suspenda la orden de ubicación y aprehensión ordenada por este Tribunal.

En fecha 04-11-2008 Se Desestima el Recurso propuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene y ratifica la Orden de Ubicación y Aprehensión del adolescente: (RESERVADO).

Por auto del 10-12-2008, vista decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual ordena dejar sin efecto la Orden de Ubicación librada en contra del adolescente (RESERVADO), identificado en autos y fijación de Audiencia Preliminar, se fija la misma para oportunidad de fecha 13-01-2009 a las 10:oo a.m. Asimismo se hace cesar la orden de Ubicación dictaminada en fecha 09-10-2008.

En el la fecha del Trece (13) de Enero de 2009, siendo la oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar el Tribunal de control Nº 1, se verificó la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Especial 24º del Ministerio Público Abg. Betzi.S.S., la Defensora Pública Abg. S.M.H., no compareció la víctima G.R.P.Á. ni el imputado (reservado), visto lo cual por el termino de la distancia del domicilio del imputado, se fijó nueva oportunidad para el día 17-02-09 a las 10:00 a.m.

En la referida fecha en Audiencia Preliminar se acuerda: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción por cuanto hay suficientes elementos de convicción que fundamental el acto conclusivo en todo caso los hechos ventilados deben ser debatidos en la fase mas transparente y garantías del proceso. SEGUNDO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal por ser licitas legales y pertinentes para el debate oral y privado. TERCERO: Solo se admiten como pruebas promovidas por la defensa las testimóniales de los ciudadanos L.A.G. y G.A.M., no se admiten las actas de entrevistas ni las demás actas por no ser estas documentales. En este estado se impone al adolescente del procedimiento especial de admisión de hechos el cual le es explicado así como el contenido del precepto jurídico aplicable, y el adolescente libre de presión apremio y coacción manifiesta: que no admite los hechos. CUARTO: Se acuerda la apertura a Juicio. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares contenidas en los literales b y d, del articulo 582 de la LOPNA. Se emplaza alas partes para que en el p lazo común concurran ante el tribunal de Juicio. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal. Se ordena la reemisión del presente asunto al tribunal de juicio dentro del lapso legal.

El 18-02-2009, Se oficio al Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitiendo el presente asunto, verificada la competencia para conocer por este Tribunal de Juicio, se acordó dársele entrada en el Libro respectivo, así mismo, este Juzgador se abocó a su conocimiento y acuerda fijar Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-03-2009 a las 09:00 AM. Se ordena así mismo la notificación de todo aquel que deba asistir al mismo.

El 19-02-2009, Se procede a realizar cambio de ponencia del presente asunto por cuanto fue asignado a la ponencia del Juez accidental Abg. J.A.H., siendo que corresponde a la ponencia del Juez de Juicio Abg. J.D.. Por lo que una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que este en virtud estamos en la víspera de rotación de jueces, por lo que por el proceso de inmediación no dará lugar a la terminación del presente Juicio antes de la rotación que tendrá lugar el 01/04/09, aunado a que hay juicio continuado en la causa KP11-D-D07-11, a esta misma hora. Es por lo que este Tribunal, difiere el acto para el día 27/04/09 a las 9:00 am. En esa fecha la Juez accidental ABG: Y.H. , verificada la presencia de las partes se dejó constancia que la Juez Suplente luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto pudo evidenciar que en anterior oportunidad siendo Juez suplente del Tribunal de Control Nº 1, emitió pronunciamiento en el presente caso, por lo que mal podría celebrar el Juicio Oral y Privado, en éste sentido siendo que es suplente, procede a diferir el Juicio y se fijará nueva oportunidad cuando el Juez Natural AGB: G.P., se reincorpore en sus funciones. Quedando los presentes en ese acto notificados.

El 09-07-2009 el Juez AGB: G.P., una vez incorporado a sus funciones, por auto se acordó fijar Juicio Unipersonal, Oral y Privado para el día 03 de Agosto del presente año a las 10:00 de la mañana. En esa fecha señalada el Secretario de Sala verifica la presencia de las partes y no comparecen testigos ni expertos para declarar, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 05 de Octubre de 2009 a las 09.30 AM. Quedan los presentes notificados, notifíquese al Imputado, Víctima, testigos y expertos en la presente causa.

El 05-10-2009, Siendo la oportunidad fijada la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que compareció previa notificación la defensora Publica, Transcurrido un lapso de espera prudencial, se deja constancia que no comparece el adolescente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público el adolescente acusado su Representante Legal M.M., ni la Victima G.P., igualmente se verifica que no comparecen testigos ni expertos para declarar, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día: 20 de Octubre de 2009 a las 09:30 AM., en esa fecha ante la inasistencia de las partes se difiere el presente acto para el día: 03 de Noviembre de 2009 a las 09:30 AM. Notifíquese al Acusado, Víctima, testigos y expertos en la presente causa.

En la fecha señalada anteriormente verifica que no comparecen testigos ni los expertos. el representante del Ministerio Público quien expuso: "Solicito se difiera la celebración del presente Juicio por cuanto la victima manifestó en la Boleta de notificación que no podía comparecer por encontrarse enferma, siendo importante su presencia para celebrar este se acuerda diferir el presente acto para el 24-11-2009, hora 9:30 A.M., llegado ese día se difiere el Juicio Oral y privado para el día 03 de Diciembre a las 9:30 a.m.: en esa fecha señalada se difiere nuevamente el Juicio Oral y privado para el día Miércoles 13 de enero de 2010 a las 9:30 a.m, difiriéndose de nuevo para el 8 de febrero de 2010.

En la referida fecha se constituye el Tribunal unipersonal, se escucha la acusación penal y se apertura el debate correspondiente Acto seguido visto lo avanzado de la hora y por cuanto quedan testigos por declarar se procede a suspender el acto y se fija nueva oportunidad para el día lunes 22-02-2010 hora 9: 30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. En esa fecha se constituye el Tribunal y se difiere por cuanto se recibe escrito constante de 02 folios útiles presentado por la ciudadana M.M. donde informa que su hijo (reservado) presenta Hepatitis Viral Tipo A. el Juicio Oral y privado para el día Lunes 08 de Marzo de 2010 a las 09:30 a.m. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al adolescente acusado (reservado) y, demás testigos y expertos que deban concurrir al acto.

El 08-03-2010. Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Juicio, en la continuación del debate, luego d escuchado las pruebas promovidas y motivado a lo avanzado de la hora este Tribunal Acuerda Suspender el juicio oral y privado para el día 17-03-2010 a las 9:00 a.m. En esa fecha y continuando con el orden establecido, escuchada las conclusiones paso a decidir y presenta la absolución del acusado en autos.

EL DERECHO

El Ministerio Publico presentó la correspondiente acusación en contra de (RESERVADO), que de acuerdo a su exposición están basados en los elementos de hecho y derechos expuestos y bajos las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas oportunamente y que expresara:

por unos hechos ocurridos en horas de la Madrugada se suscito una riña en el momento de la situación el joven adolescente golpea a la señora G.R.P.Á. ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, que revisten carácter leve según informe forense, en razón de los hechos mediante los cuales fue agredida en arenales fuera del Club Los Marebales se presenta como elementos de convicción la denuncia de la misma, acta d investigación del los hechos ocurrido en arenales, declaración de la ciudadana F.M.S.P. examen de reconocimiento, declaración de la ciudadana G.R.P.Á., Cata de imputación por el delito de violencia física, declaración de Danisis Meléndez, el precepto jurídico aplicable Violencia Física previsto en el ara 42 de a Ley Orgánica contra a Mujer a una v.l.d.V. , pruebas: testimonio del Dr. T.H. , testimoniales de Suárez P.F.M.t. de G.P.Á. declaración de G.M. y de L.G.M. , Examen medico forense, en razón de los hechos señalados solicito como sanción para el joven la imposición de reglas de conducta , libertad asistida y servicio a la comunidad

.

Entrando en la etapa probatoria este Tribunal apagado al contenido del artículo 22 del C.O.P.P., que señala expresamente los modos de valorar las pruebas. Por lo que se pasó de manera directa a esta etapa y al respecto es llamado a declarar el Ciudadano Medico Forense T.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.803.381, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC, quien señalara:

presentaba equimosis y excoriación (perdida parcial de la piel que se forma una costra) con 15 dias de curación “hematomas y esquimosis”.

Con su exposición y el contenido en el informe incorporado al debate oral como Documentales promovidas por las partes. Por lo que Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1260 de fecha .18-09-2007, suscrito por el Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora T.H., corre inserto al folio 34 del Asunto Penal (Pieza I) y la declaración respectiva, se complementan y arrojan que valoradas en su totalidad reflejan que existe una lesión personal, y éste como un elemento material del delito, porque se supone un sufrimiento físico en la victima, por lo que es un daño al cuerpo humano. Quedando demostrado que existe como tal la lesión personal en perjuicio de la ciudadana G.R.P.Á..

Es otorgado el derecho que lo asiste al adolescente acusado (RESERVADO) y haciendo uso del mismo, toma la palabra, previa imposición del precepto constitucional del artículo 49 y expuso:

Nosotros estampamos en el club Los Malabares íbamos saliendo y el hijo de la señora graciana me empuja le digo que le pasa me vuelve a empujar le di por la cara y nos agarramos a pelear en al calle, la gente se metió a apartarnos y seguimos peleando en la calle si la señora graciana se cayo no es mi culpa pude ser que al haya empujado otra gente yo no le pegue a ella , después no separtamos y nos fuimos caminando por al calle hasta ahí duro la pelea” .… (…)… ¿ud vio a la señora G.R.? No la vi en el rebullicio de la gente” ¿ud peleo con varias personas? No con el hijo de ella “¿como fue la pelea? A puño” ¿ supo que la señora Graciana salio lesionada .”No yo andaba con los primos míos si había mas gente” ¿ud fue agredido? con golpes si pero no graves” ¿alguien de allí salio lesionado? No” solo golpes” ¿donde estaba ud ese día? En los Malabares había una fiesta…” (Sic)

Analizada en su contexto general como deben ser apreciadas las pruebas, hay que tener en consideración lo aportado por el propio acusado, elemento activo del delito, tal como fuera propuesto en al acusación por el Ministerio Público, observamos que no señala ningún elemento relevante principal, solo se desprende que si estuvo presente en el lugar de los hechos el día señalado, que participó en una supuesta riña donde estuvieron involucrados familiares de la victima y del propio acusado, pero señala el mismo que no vio a la victima en los hechos y desconoce algún desenlace que pudiere general algún delito.

Luego fue llamada a declarar la victima y testigo ciudadana: G.R.P.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.520, quien fuera debidamente juramentada conforme a la ley y quien en forma libre expuso:

íbamos saliendo de una fiesta y se formo una pelea afuera y entonces le pegaron a un nieto mio le dieron un empujón mi nieto se llama pedro lameda el hijo mio se puso bravo y se puso a discutir allí con un señor no se cual es, el señor lo agarro y se lo llevo para allá para hablar con el se llevaron a mi hijo, mi hijo se llama D.S. nosotros nos pegamos detrás de ellos haber que el iba a hacer en eso se pusieron a hablar y el hijo mio se fue y quedamos solas mi hija y yo, en eso que venimos caminando la hija mia me trae por la mano, siento que me dan una patada y me tiraron miramos APRA atrás y era el chamo señala al adolescente aquí presente el salio corriendo nosotros somos de las veritas eso es todo.-

Es todo.- De inmediato es interrogada por el Ministerio Público ¿ informe que lesiones o heridas sufrió ud? En al cara y en el brazo y en la mano” ¿ el ciudadano aquí presente la golpeo en forma directa? Me dio una patada por detras y me tiro” ¿ ud vio antes de al patada al joven? No el no estaba alli sino cuando veníamos caminando fue que me dio al patada” ¿ como sabe ud que le dio una patada? El venia corriendo me dio una patada” ¿ con quien andaba ud en ese momento ¿ con mi hija Flor” ¿ al cuanto tiempo fue para el medico? A la semana” ¿ sabe si salio otra persona lesionada? No ¿cuantas personas salieron lesionadas? Yo anda mas” ¿ luego que recibe la patada que sucedió con el joven? Salio corriendo” ¿ recuerda si el etnia alguna cerveza en al mano? No ¿ como si le dan la patada por la espalda lo vio ud a el? Sentí que me dio al patada y me tiro ella vio para atrás y o vio que era el” no se porque yo nunca he tenido problemas con ellos” ¿recibió ud otro golpe? no ese nada mas” Cesa el interrogatorio. Luego es interrogado por la Defensa Pública. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos que narra en esta sala? NO recuerdo ¿recuerda la hora en que ocurrieron los hechos? Tres de la madrugada” ¿recuerda el mes? En septiembre” ¿que hacia ud en el club Los Malabares? En una fiesta como desde las once” ¿tomo ud, bebidas alcohólicas en la fiesta? No yo no estaba tomando” ¿recuerda si su hija tomo bebidas alcohólicas? Si ella estaba tomando pero no estaba rascada” ¿consume ud bebidas alcoholicas? No ¿ podría decir si ud realizo algunas denuncias y cuantas fueron? Una sola” ¿recuerda si a ud le realizaron alguna entrevista? No ¿ que recuerda ud.de la denuncia recuerda ud. Lo que menciono en esa denuncia en cuanto a la lesión como se la había ocasionado? Lo denuncie a el como para que el no se siguiera metiendo con nosotros no para que lo castigaran” ¿recuerda si para el momento de la denuncia y de al entrevista ante el Ministerio Público los hechos estaban frescos para ese entonces estaban frescos en su cabeza? Si ¿UD. Llego a denunciar que el adolescente aquí presente le golpeo en la cara? Si Recuerda si el adolescente aquí presente tuvo algún problema con su sobrino? No “Recuerda ud. si ese dia en la fiesta de los malabares mi detenido tuvo algún problema con su hijo de nombre D.S.? No” ¿Recuerda UD. Si en algún momento ud fue a defender a su hijo D.S.? Si ¿Recuerda ud. Si en el momento en que ud. Fue a defender a su hijo D.S. estaba presente el adolescente J.A.M.? Estaría pero en ese momento yo no lo vi ahí” ¿puede ud. Explicar al Tribunal al razón por la cual al versión de cómo ocurrieron los hechos narrada por ud. En el día de hoy es totalmente distinta a la denuncia ante el CICPC el día 17-09-2007. Por lo que la señora explica” eso fue con el pie con una patada que el me dio el me dio una patada cai al suelo venia caminando para venirme para mi casa y cai en la carretera” ¿recuerda ud. Si su nieto en algún momento recibió alguna patada? No ¿recuerda ud. Si ese dia en los Malabares al terminar al fiesta se formo alli alguna pelea o un brollo? No cuando venia saliendo le dieron un empujón al nieto”. ¿Recuerda ud. Quien de las persona aquí presentes le dieron una patada a su nieto? No a mi nieto no le dieron una patada fue un empujón el joven aquí presente no fue” ¿Qué personas se encontraban con ud cuando recibió el golpe a que hace mención? La hija mía Flor Miletza” ¿recuerda ud después de recibir la patada según su versión que paso después? La huirá mía me paro y nos fuimos para las veritas” es todo.- Cesan las preguntas. El Tribunal interroga. ¿Diga la señora si ud conoce al joven aquí presente? Yo casi a el no lo conocía se que es de los Meléndez porque la hija mía me dijo” ¿tiene conocimiento si algún miembro de la familia tiene problemas con el joven aquí presente? No” ¿con quien salio ud del club? Con el hijo mío el nieto veníamos muchos” ¿Ud. vio el primer altercado que se presento ese día? Si el nieto mió venia adelante y un muchacho de arenales el echo un empujón” ¿porque le echaron ese empujo a su nieto? No se “¿en que momento se presenta el altercado? Cuando ya nos íbamos para las veritas” ¿vio alguna discusión o altercado con el joven y su familia? No ¿que produjo las lesiones a su cuerpo? El golpe o la caída ¿ cuando el me echo la patada que caí y me golpee con el pavimento” ¿ porque reacciono el joven contra UD sabe el porque’? no se es todo. (Lo resaltado es nuestro)

De la narración amplia con el interrogatorio efectuado a la propia victima, elemento pasivo del delito, y quien es testigo principal por cuanto fue ella la persona lesionada y quien a podido constatar de primera instancia los hechos tal como sucedieron. Aquí de acuerdo a lo establecido en la norma legal el Tribunal debe entrar a valorar y como tal lo hace, la prueba testifical, más aun por su característica de ser directa, y fue desarrollado el interrogatorio con veracidad, claridad y no contradictoria. Por lo que se desprende de la misma que la referida victima no tubo acceso a ver, ni observar quien fue la persona causante del hecho que desencadeno la caída y lesiones producidas. Ella lo afirma libremente que:”Sentí que me dio la patada y me tiro ella vio para atrás y vio que era el” no se porque yo nunca he tenido problemas con ellos”, por lo que este Juzgador si bien valora la prueba en su totalidad, no se desprende de los dichos que la declarante vio o pudo observar al imputado, por lo que no pudo comprobar quien le causo la patada o las lesiones sufridas y si va de espalda no puede mirar a la persona que la pudo haber sorprendido. Igualmente señala que al momento de los hechos” el hijo mio se fue y quedamos solas mi hija y yo, en eso que venimos caminando la hija mia me trae por la mano, siento que me dan una patada y me tiraron”, por lo que la testigo señala que su hija F.M.S.P., fue la única persona que pudo haber visto los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que esta testigo adquiere una característica principal a la hora de probar los hechos.

Luego se ordeno comparecer a la testigo F.M.S.P. C.I 12.450.796, hija de la victima y quien es juramentada y hace una amplia narración de los hechos y por los cuales expuso:

…los que estaban con nosotros también se habían ido en ese momento agarre a mi mama y me la traigo también la agarro por el brazo viendo hacia atrás viene el chamo este señala al adolescente y le dio la patada ahí fue donde mi mama como al patada fue fuerte no la pude agarrar y se cayo es todo.-… (…)… Seguido el ministerio publicó interroga explique cuando ud salio de los Malabares con su mama explique veníamos saliendo ahí fue cuando el otro chamo le soltó la patada a mi hermano explique cuando ud sale con su mama vamos saliendo voy con mi mama yo la traía de la mano siempre mirando hacia atrás el chamo le dio la patada mi mama cayo quien le dio la patada a su mama ¿ señala al adolescente aquí presente

ud vio cuando el joven le dio la patada a su mama? si miro y el se quedo parado” yo vi a mi mama con la cara llena de sangre yo no le dije nada al joven …(…)… “¿logro ud consumir alcohol en esa fiesta? Si consumí cerveza”… (…)... ¿en que posición estaba su mama cuando le dan la patada? La traigo de la mano mirando hacia atrás, cuando me le da el chamo la patada a mi mama por la espalda y mi mama se fue de boca “ ud estuvo en el tiempo al lado de su mama? Si” mi mama no llego a consumir alcohol esa noche” ¿quien inicio la pelea ese día? La inicio Ninin el chamito que le lanzo la patada al hijo mió” ¿Por qué razón ud no pidió auxilio? Porque no estaba mi familia los que andaban conmigo ya no estaban”“¿solamente tiene conocimiento de esa patada ud y su mama? Si” se deja constancia a petición de la defensa” ¿recuerda ud si el joven aquí presente llego a pelear con los muchachos familiares suyos? No recuerdo Es todo.- (Lo resaltado es nuestro)

Aquí podemos apreciar que la testigo, y que como tal es una declaración en torno a lo que conoce de los hechos que fueron debatidos y que como la misma pudo haberlos percibidos por sus propios sentidos en forma directa. Observamos que de esta declaración y de la rendida por la propia victima, fueron las únicas personas que en forma directa, pudieron aportar los elementos necesarios para la identificación del agresor y como tal, este Juzgador así lo determina. Por ello continuando en la exposición de la testigo apreciamos a lo respondido a las particularidades preguntadas por este Tribunal y las cuales dijera:

Seguido el Tribunal interroga a la testigo ¿pudo observar en la fiesta al joven aquí presente? Si ¿logro ver si el joven llego a consumir bebidas alcohólicas? Si ¿pudo presenciar si el joven aquí presente si se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si ¿ pudo hablar con el joven? No ¿a cuanto tiempo de distancia estaban? Muy retirados estábamos ¿como es la iluminación en los malabares? Hay mucha luz” ¿cuantas cervezas pudo consumir ud? “Como una caja como 36 cervezas” se sintió ud en estado de ebriedad? No...”. (Lo resaltado es nuestro)

Es bajo estas respuestas en busca de una certeza sobre la prueba evacuada, que este Juzgador en claro uso de lo señalado en el artículo 22 del C.O.P.P. establece el modo de apreciar las pruebas, en torno a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencias, que nos lleva a una valoración de acuerdo a las reglas del raciocinio con juicios lógicos, y con mecanismos provenientes de la experiencias propias, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se puede tener en cuenta. Por ello al analizar estas declaraciones este Juzgador las desestima en cuanto, si bien es cierto es una testigo directo y única que pudo observar y ver los hechos por los cuales se debate, su respuesta en cuanto a si estuvo ingiriendo alcohol y señala que si y agregando que consumió: “como una caja como 36 cervezas”, esto desestima su declaración. Por que observamos que un ser humano, aunado que es una mujer, y observando su propia conformación física, con el consumo de una caja de cerveza, según la declarante que son treinta y seis (36) botellas de dichos producto, no esta en plenos usos de sus conocimientos, ni posee claro sentido de la realidad. Por que concluimos que la lógica, la experiencia y los conocimientos que se poseen, una persona en esta situación de grado alcohólico no puede coordinar el sentido de la realidad y posee lagunas para recordar acontecimientos, por estas apreciaciones es que se aparta y no entra a valorar lo expresado por la testigo F.M.S.P..

Igualmente fueron llamados los testigo G.A.M. y L.A.G.M. quienes no son testigos directos, ni inclusive referenciales de los hechos porque se desprende de sus dichos que no tuvieron conocimientos de los mismos y no se encontraban presentes a la hora que se produjo las lesión a la victima. Por los que este Tribunal no entra a valorarlos, por que no aportan ningún elemento trascendental y que ayude a la búsqueda de la verdad procesal.

Por estos elementos presentes en el debate es que este Tribunal se apoyo en el hecho que no existiendo pruebas suficientes que conlleven a responsabilizar al acusado de los hechos señalados por el Ministerio Público, y esto lo basamos en que de los únicos testigos que son directos, uno solo pudo observar lo acontecido, pero que fue desestimado, ello nos lleva a tener una persona lesionada y de la cual existe los elementos que así o comprueban, pero a la vez no existen elementos que señalen la participación del acusado en los hechos, como tampoco pruebas que lo ubiquen como participe de las mismas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Garantistas del Principio de la presunción de inocencia, que es base Constitucional y que señala la LOPNNA en su artículo 540.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto el desarrollo del debate y las pruebas evacuadas, apegado el Tribunal a lo establecido en el artículo 22 del COPP, que regula la libre apreciación de las pruebas, valoradas como han sido éstas en su totalidad, este Tribunal desestima el único medio probatorio testimonial directo a saber la declaración de la Ciudadana F.M.S.P., como consecuencia de ello existiendo en este Juzgador un margen de duda razonable decreta la ABSOLUCIÓN del Joven (RESERVADO), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana G.R.P.A., por el cual fue acusado, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 602 literales “ d” y “e” de la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese Boleta de L.P..

En la Sala de Audiencia del Tribunal en funciones de Juicio, de la ciudad de Carora a los 24 días del mes de marzo del 2010.

Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUCIO

ABG. G.P.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.

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