Decisión nº 40 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena ( E ) del Ministerio Público, abogada L.D.V.M.S., mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), sin más datos de identificación, ni domicilio exacto, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que el mismo no reviste carácter penal, que lo haga perseguible de acción punitiva por parte del Estado, por cuanto en la misma norma sustantiva señalada se establece claramente que para el enjuiciamiento de éste debe procederse previa querella del amenazado, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente averiguación se inicio por un hecho sucedido el día 05-10-2005, según denuncia que corre inserta al folio 4 de la presente causa, formulada por la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) por ante la Comisaría Policial Torbes, la cual señala: Denuncia en contra de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y textualmente señalo: “ En el día de hoy como a eso de las once de la mañana, yo iba sola por la vía principal del palmar, cuando escucho que alguien me silbó y volteo a mirar entonces era (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y comenzó a seguirme y a decirme groserías de tal magnitud, como yo lo ignore y en vista de esto este adolescente me empujo y me dijo te estoy hablando hijueputa, entonces muy asustada me volteé y le dije que le pasaba que si acaso yo le había hecho algo, entonces me amenazó que le iba a pagar lo de la pelea con la mama de él, tanto así que me amenazó de muerte, en ese momento subía una señora y le grito que si no respetaba a las damas, y la insulto y se fue, todo eso viene a raíz de que la mama de estos muchachos a ofendido a mis hijos porque no se, en vista como madre tengo que defender a mis hijos por lo que no aguanté tantas ofensas por parte de ellos y me fui a las manos con la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) o mejor conocida como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), eso sucedió el domingo pasado que hasta la policía la busqué para que viesen que no me dejaban pasar a mi casa, en días anteriores el (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con otra discusión con la mamá él me sacó una pistola y me amenazó que me iba a matar, también fue la policía y salio fue la mamá negando todo que eso era mentira y los vecinos vieron lo que hizo el (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). El día de hoy en vista que estoy pasando por toda esta situación porque mi esposa anda de viaje ya que trabaja en Expresos Los Llanos y me encuentro sola con mis cuatro hijos menores fui a la policía para hacerle saber lo que me estaba pasando, la patrulla fue y habló con la mamá de esos dos adolescentes y ellos negaron todo, hoy en la noche estaba en mi casa y subió (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y me dijo que me pasaba, comenzó de nuevo a agredirme y se me fue encima a pegarme en ese momento salió el vecino el Señor Julio y lo detuvo y le dijo que me dejaran en paz y salieron los demás vecinos en apoyo ya que ellos saben que no tengo familia acá en el Estado Táchira además la comunidad sabe el tipo de personas que son, por eso deseo que me solucionen este problema ya que temo por mi seguridad y por la de mis hijos ya que yo sé que son capaces de llegar lejos y temo que me pase algo malo, agradezco a los funcionarios policiales que me han apoyado en ésta situación, tanto así que hasta la misma abuela y los tíos les han llamado la atención y los adolescentes le faltan el respeto a los familiares”.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa que el hecho aunque encuadra dentro del delito contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público como AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, el mismo es enjuiciable solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso es la victima la que debe querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, a los adolescentes imputados conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y a la denunciante mediante la Comisaría Policial de Torbes, San Josecito.

En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. P.D.M.M.

LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las correspondientes boletas de notificación y oficio N° a la Dirsop de San Josecito.

SRIA.

HNGR/mang

EXP: 3C-1397/2005

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