Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VEITICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMO NOVENA: L.H. ZAMBRANO RAMIREZ

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICO: I.A.P.O.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, ABG. L.H.Z.R., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.H.Z.R., los adolescentes imputados: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistidos por la Defensora Pública ABG I.A.P.O., y la secretaria del Tribunal ABG. P.D.M.M.S.L.J. declaro abierto el acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.H.Z.R., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, ya que no existe otra manera de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DOS (02) AÑOS. En este estado la Juez, pregunta a la defensa ABG. I.A.P.O. si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: No tener nada que objetar.

En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:

  1. - En cuanto a la calificación jurídica esta juzgadora señala: En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se observa que se encuentran llenos los elementos del tipo penal que señala la representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que del acta policial que corre inserta a los folios CINCO (05) al SEIS(06) del expediente se desprende que: “ el hecho ocurrido en fecha 28 de octubre de 2005, cuando Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público Comisaría Tariba, en momento que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la plazuela de Tariba, en la Unidad Radio Patrullera P-689, cuando recibieron reporte de parte de la red de emergencias 171, indicándoles que por el sector de la granzonera, vía Cordero, habían robado a mano armada una unidad de transporte público de la Línea Cordero, y que los actuantes en el hecho eran tres ciudadanos, específicamente dos varones uno alto y otro de baja estatura, ambos de contextura delgada, de piel clara y uno de ellos al momento del robo portaba camisa azul eléctrico y una ciudadana de contextura regular, de estatura baja, piel morena, trasladándose al sitio, no encontrando la unidad de trasporte colectivo, procediendo a realizar un rastreo por la zona, luego a doscientos metros antes de la entrada al junco visualizaron a tres ciudadanos al costado de la vía izquierda, en la zona boscosa quienes coincidían con las características indicadas por el 171, procediendo a intervenirlos policialmente, a quienes se les encontró en su poder una bolsa contentivo de diferentes prendas de vestir, varios celulares, un bolso contentivo de una gorra de color negra marca LOTTO, una camisa de color azul eléctrico, otra gorra de color rojo, un bolso de color negro marca NY CO SPORT, contentivo de varios objetos de uso personal, un carnet, una cédula a nombre ambos de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), una tarjeta de crédito, otra de bonos de alimentación, otro con una cédula de identidad a nombre de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), otro bolso con varios artículos personales, una libreta de ahorros y una cédula de identidad a nombre de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)” circunstancias estas de modo, lugar y tiempo, que configuran el tipo penal a que hace referencia la representante del Ministerio Público en la acusación presentada, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual señala que este delito lo configura todo aquel acto en la que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales hubiese estado evidentemente armada en el presente caso y de las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia que en el hecho participaron varias personas, y una de ellas portaba arma de fuego, cometiéndose el hecho bajo amenaza a la vida de la victimas en el presente caso.

  2. - En cuanto a los requisitos de forma que debe contener la acusación: El artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la Acusación debe contener: a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; b) Relación de los hechos imputados, con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado; f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento; h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio. En el presente caso podemos observar que se encuentran llenos cada uno de los elementos señalados, es decir, que se encuentran llenos los requisitos de forma que deben existir en un escrito de acusación.

En consecuencia por los anteriores razonamientos esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada L.Z.R. contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez impone a los Adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta a los Adolescentes acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desean declarar, a lo que respondieron que SI, en este estado y conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez hace salir a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), quedando en la sala el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la sanción es todo”. Seguidamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y se hizo entrar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo asumo los hechos es todo”. Inmediatamente se hizo salir al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y se hizo pasar al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo asumo los hechos es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública I.A.P.O., quien expone: “ En cuanto a la acusación, reitero que la defensa no tiene nada que objetar y solicito de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente les sea impuesta la sanción con la correspondiente rebaja, y en lo que respecta a mi defendida (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), solicito que se tome en consideración que ella tiene una niña de 15 meses que está mal de salud y a la cual todavía le está dando lactancia materna, finalmente solicito copia de la presente audiencia, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:50 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la ABG. L.H.Z.R. contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificados y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que los adolescentes, acusados (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite los acusados, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente imponer a los adolescentes la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con las REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Ahora bien en cuanto al quantum a cumplir, realizando la correspondiente rebaja de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la finalidad educativa en la que se encuentra inscrita la presente ley, buscando siempre contribuir en la formación integral de los adolescentes, esta Juzgadora acuerda; 1.- En cuanto a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se les da una rebaja de un tercio, razón por la cual cumplirán DOS (02) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD. 2.- En cuanto a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se le da una rebaja de un medio, razón por la cual cumplirá UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Simultáneamente los tres adolescentes cumplirán con las REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, y las pruebas ofrecidas por la misma que corren insertas a los folios 37 al 38 del escrito de acusación, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por los adolescentes acusados, y en consecuencia declara penalmente responsable a: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). TERCERO: Se impone a los acusados responsables (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificados, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS. En cuanto a la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES y simultáneamente se le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida de los adolescentes declarados responsables en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. TERCERO: Expídase copia solicitada por la Defensora Pública. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. El cómputo de la sanción será a partir de la fecha de detención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Librese boletas de privación de libertad. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:10 minutos de la tarde.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. L.H.Z.R.

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO

PAI. P.D. P.I. P.D.

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)ABG. I.A.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSORA PÚBLICA

P.I. P.D.

Abg. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA 3C.- 1401-2005

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