Decisión nº 53 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 22 de Noviembre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-2009-05, admitido por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 07 de Julio de 2001, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el funcionario policial L.A.B.P., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraba efectuando labores de patrullaje en el Parque Metropolitano, ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., cuando procedió a detener a los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) encontrándole a este último adolescente, tres (03) envoltorios de color azul con blanco a manera de cebollita contentivo en su interior de un polvo blanco, que al ser sometido a la prueba de pesaje resultó ser COCAINA BASE con un peso bruto de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) MILIGRAMOS; y un envoltorio confeccionado a manera de cebolla contentivo de MARIHUANA con un peso bruto de UN (01) GRAMO.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de febrero del 2003 (Exp. 02-411), DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de los adolescentes se acuerda realizarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:15 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas.

SRIA.

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