Decisión nº 25 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 11 de Octubre de 2.005, recibido con oficio Nº 20F19-267-05, admitido por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 30 de Julio de 2000, cuando la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) realizó todos los pasos necesarios a fin de sufragar el voto , pero al momento de depositar la boleta electoral se determinó que la citada ciudadana , es menor de edad y en segundo lugar que estaba suplantando la identidad de su hermana, ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de igual manera que la menor para realizar los trámites para votación fue conducida y enterada de todo el procedimiento por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , según credencial que se adjunta como testigo ante la Junta Municipal Electoral y destacado en el Centro de Votación N° 50753 ubicado en la Unidad Educativa G.M. en la calle 2 de la Ciudad de La Fría, Estado Táchira. De igual manera los funcionarios electorales, como testigos del presente ilícito electoral son los ciudadanos (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), siendo aprehendida por funcionarios adscritos al Ejército Venezolano, en el m.d.P.R..

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que en efecto la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue objeto del delito tipificado en la Ley como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 y VOTO FRAUDULENTO previsto en el artículo 262 ordinal 8vo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio de la F.P. y DEL ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso se observa que desde la fecha en que se realizó el hecho hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente- (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 333 del Código Penal y VOTO FRAUDULENTO previsto en el artículo 262 ordinal 8vo de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en perjuicio de la F.P. y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación del adolescente se acuerda comisionar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio G.d.H.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

AB. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas y oficio N° 1865.

SRIA.

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