Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, LUNES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-

194º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADA: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: P.R.M. VICTIMA: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA

SECRETARIA: PERLITA DEL MAR MENDOZA S.

Siendo las 12:00 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, contra el Adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado, (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), el defensor Público Abogado P.R.M. y la secretaria del Tribunal Abg. P.D.M.M.S.L.J. declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M.S., quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 30 al 38 ambos inclusive, solicito se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas en fecha 01/04/2005, así mismo solicito como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta al abogado P.R.M. Defensor Público si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “Solicito se me permita hablar un momento con mi defendido, por cuanto la fiscal cambio la sanción, considero que la sanción es excesiva y desproporcionada en relación con el hecho que se le imputa a mi defendido no he leído en ningún lado del expediente que eso sea un arma de guerra, solicito al Tribunal que considere la sanción impuesta y en todo caso se le imponga el año de reglas de conducta que se le había impuesto inicialmente, por otra parte el joven argumenta que esta estudiando segundo año de ciencias y terminaría el año que viene y tendría luego que esperar dos años para entrar a la universidad, total que eso para el caso que tuviera que cumplir con una regla de ese tipo, yo planteo que se considere la rebaja. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha 31 DE Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 3:45 minutos de la tarde cuando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) se encontraba en el Estacionamiento del Parque Metropolitano para recibir Instrucción Pre-Militar y el Profesor A.I.R.M. instructor de dicha materia procedió a revisarle los bolsos a los alumnos como medida de seguridad , y al momento de revisar el bolso del adolescente acusado quien es alumno del 4to año sección “B” del Colegio “El Buen Pastor”, se le encontró en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm , serial 1309946, con su respectivo cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo de inmediato a notificar de esta situación al funcionario policial destacado en la Casilla del referido parque quien comunicó el hecho a la Comandancia de La Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, presentándole de inmediato los funcionarios policiales Cabo Segundo L.A.M. placa 1584 y agente D.R. placa 2172 quienes se hicieron cargo del procedimiento y procedieron a aprehender al adolescente acusado a quien trasladaron junto con la evidencia incautada hasta la sede central de la DIRSOP para las averiguaciones correspondientes. Asimismo se observa de la experticia practicada al objeto incautado y que corre al folio veintiocho (28) de las actas procesales y de la cual se evidencia: “…Un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca “BRYCO”, calibre 9 milímetros, modelo “JENNING NINE”, fabricada en “USA”, sistema de accionamiento: SIMPLE ACCION, modalidad de ejecución del disparo: SEMI AUTOMATICA, acabado superficial: SATINADO GRIS, conformada por: conjunto móvil, caja de los mecanismos disparador, guardamonte, percutor oculto, cañón estriado de 95 milímetros de longitud, con SEIS CAMPOS Y SEIS ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, esta arma de fuego presenta la empuñadura cubierta por dos tapas sintéticas de color negro parte superior de la ubicación del disparador se le aprecia impreso el serial “1309946”, el arma se encuentra provista de su respectivo CARGADOR sin marca, sin acabado superficial, con capacidad para once (11) balas calibre 9 milímetros dispuestas en columna doble….”Circunstancias estas que hacen que el hecho encuadre dentro del tipo legal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor Público P.R.M., quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito la Imposición de la Sanción, Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada L.D.V.M.S. contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de imponer al adolescente acusado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA pero por un lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma que corren insertas a los folios 31 al 34 del escrito de acusación, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se impone al acusado responsable (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.005. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:30 minutos de la tarde.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

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