Decisión nº 37 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2008-000020

ASUNTO : KV11-D-2008-000020

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. E.S.R.

ESCABINOS PRINCIPALES L.Y.A.G., D.N.C. y D.J.R.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.B.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.S.F.V.C.d.M.P.d.E.L..

DEFENSORA PRIVADO: ABG. E.C.

REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO

JOVEN-ACUSADO: (RESERVADO)

VICTIMA:

III

ANTECEDENTES

Se inicia la presente Causa en fecha 20 de M.d.A.D.M.O., según escrito presentado por la Dra. V.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), por ser presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Precalificación Fiscal) sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, detenido según acta policial de fecha 19-05-2008, donde los funcionarios Cabo/1ro ( PEL) G.G., Distinguido (PEL) F.A. y Distinguido (PEL) J.M., manifestaron que siendo las 07:40 horas de la Noche, fueron comisionados por el sub.-Comisario (PEL) A.M., Jefe de la Comisaría Policial para darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, numero S-10-2138-08, de fecha 13/05/2008, ordenada por el Tribunal de Control Nº 10 del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Abogado I.R. y solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, a cargo del Abogado W.G., para ser realizada en la Calle Sucre con Julio J Montero, Sector Cerro la C.C. S/N, Parroquia T.S., Municipio Torres, Carora Estado Lara, residencia sin frisar, techo de tejas y laminas de Acerolit, cerca perimetral de bloques pintados de color azul, protector de hierro pintado en color negro, la cual es habitada por un Ciudadano de nombre (RESERVADO), dirigiéndose a esa residencia en un vehiculo particular con el apoyo de la unidad VP-701, conducida por el Distinguido (PEL) C.A. y Distinguido (PEL) E.D., procedieron en el Sector a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que colaboraran como Testigos en el acto, identificándose como: E.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.328.920, de 20 años de edad y J.A.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.299.553, al ubicar la residencia por seguridad se dejaron los testigos en la parte exterior, al llegar al frente con las seguridades del caso observaron que la puerta de acceso a la vivienda estaba abierta por lo que llamaron y salio un señor de piel morena, contextura delgada, aproximadamente de 1,65 de estatura de 65 años mas o menos, que vestía pantalón casual de color marrón y camisa manga corta de color marrón claro, al identificarnos como funcionarios policiales conforme al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, les permitió al igual que a los testigos el ingreso al interior de la vivienda, identificando a los que se encontraban en la Residencia como: C.T.L.d. 72 años y titular de la Cedula de identidad Nº V- 1.434.121, casado, fecha de nacimiento 26/08/1935, obrero de profesión y con ese domicilio, Natural de Carache, Estado Trujillo y manifestó ser el dueño de la residencia y (RESERVADO) con residencia en la misma del allanamiento, y dijo ser nieto de C.T.L., KERVIS J.P.F., de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.499.207, Soltero, Natural de Carora, con Residencia en la Calle San Pedro con Calle Manzanares, Casa S/N, Carora Estado Lara, quien manifestó estar en calidad de visitante. A.B.T., de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.942.300, Soltero, Natural de Carora Estado Lara, quien manifestó estar en calidad de visitante. Se advirtió nuevamente el motivo de la visita y luego de dar lectura a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, el Distinguido (PEL) F.A., procede a entregar Copia de la misma al propietario del inmueble, quien manifestó no saber firmar y coloco sus huellas dactilares en presencia de su nieto y de los testigos; En ese momento el Distinguido (PEL) J.M. realizo la Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunción de que podían esconder algo entre sus vestimentas y/o cuerpo, al hacerla se le encontró al Ciudadano C.T.L. en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una (1) bolsa plástica transparente contentiva de varios trozos de pitillos, confeccionada en material sintético con rayas de color rojas y blancas y en su interior una sustancia con fuerte olor, que se presumió era algún tipo de droga, que al contarla frente a los testigos dio la Cantidad de 20 trozos de Pitillos, manifestando frente a los testigos que eso era para una medicina, al resto de los Ciudadanos no se les encontró nada de interés Criminalistico, seguidamente el Distinguido (PEL) F.A., le indico al presunto propietario de la vivienda que según lo establecido en el Articulo 210 del C.O.P.P, tenia derecho a tener presente a un Abogado o persona de su confianza, manifestando no contar con nadie y una vez cumplidas las formalidades de Ley se dio inicio en presencia de testigos y presentes a la revisión de los ambientes de la vivienda, los cuales estaban distribuidos de la siguiente manera: Una(1) sala, una(1) cocina, dos(2) cuartos dormitorios, un(1) baño, un(1) patio trasero y fabricada toda la vivienda en paredes de bloques frisados y pintados, piso pulido, con cerca perimetral en la parte delantera de bloques pintados de color azul, arrojando el procedimiento los siguientes resultados: En el segundo cuarto donde duerme el Adolescente (RESERVADO), se encontró en un rincón, en el lado derecho de la entrada a la habitación, entre una ropa, una bolsa plástica transparente, contentiva de varios trozos de pitillos, confeccionado en material sintético, con rayas de color rojas con blanco y en su interior una sustancia con fuerte olor, que se presumía era algún tipo de droga, que al contarlos frente a los ciudadanos testigos, dio la cantidad de ciento setenta y siete (177) trozos de pitillos, continuando con la revisión, en la misma habitación se encontró en la primera gaveta de un chifonier, una bolsa plástica transparente contentiva de dieciséis (16) envoltorios atados en la parte superior, confeccionado en material sintético transparente y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana (fuerte olor, con presunción de algún tipo de droga) manifestando el Adolescente que ese era su cuarto, después se revisaron los demás ambientes de la vivienda, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, así mismo se encontró en un espacio que se encuentra al lado de la cocina, siete (7) cajas de cerveza de color azul, marca polar de treinta y seis (36) unidades , con su liquido, al lado de un enfriador de dos(2) puertas, manifestando el dueño de la casa que las vendía para ayudarse, expendiéndola clandestinamente (sin permiso) culminando la revisión. Ante la comisión de un presunto delito, se les impuso sus derechos y el motivo de sus detenciones por el Cabo Primero (PEL) G.G., conforme a los Artículos 125 del C.O.P.P y 654 de la L.O.P.N.N.A, siendo trasladados tanto los aprehendidos como lo incautado al Comando y poniendo a los mismos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Se procedió a pesar lo incautado en una b.e., Marca Exacta, serial 128770, con escala de cero (0) a quince (15) kilogramos, arrojo el siguiente resultado: Los ciento noventa y siete (197) trozos de pitillos de material sintético en plástico de rayas blanco y rojo, presentaron un peso Bruto aproximado de quince (15) gramos y los dieciséis (16) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de veinte (20) gramos, se dejo constancia igualmente que los aprehendidos fueron trasladados al Hospital P.O.R. en Carora, donde fueron evaluados por el galeno de servicio, M. S. D. S. 71694, y C. M. 6500, y al examen físico no arrojaron lesiones y que los testigos fueron llevados al comando. La Fiscalia del Ministerio Publico presenta escrito en fecha 20 de mayo del 2008, escrito contentivo del Procedimiento Solicitado para oír al Adolescente, el Tribunal una vez verificada la competencia y por cuanto lo solicitado se ajusta a Derecho da entrada al Asunto Penal en la misma fecha bajo el Nº 2CO-00024-2008, y fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 21-05-2008, Hora 08:40 AM, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, recayendo la defensa en los Abogados H.H.C., E.L. CARIPA Y R.I.N., por designación de la progenitora Ciudadana J.T. del Adolescente E.J.V.T., siendo juramentados los dos (2) últimos. Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Dra. M.L.P., según se evidencia a los Folios 25 al 27, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, donde el Ministerio Público imputa al Adolescente presentado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a su vez solicita el Procedimiento Ordinario, así mismo sea calificada la Flagrancia, Igualmente solicita la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especial, en el mismo orden la Defensa se acogió al procedimiento solicitado por la Fiscalia; El adolescente se acogió al Precepto Constitucional de no Declarar. El Tribunal en función de Control Nº 02 decidió: Declarar CON LUGAR la Detención en Flagrancia del adolescente Imputado, por la presunta comisión del delito señalado, continuar el procedimiento Ordinario e impuso al imputado Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “b” y “c” (presentación semanal y cuidado y vigilancia de la Ciudadana J.T.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e informe Socio Económico con la Licenciada Rosa Márquez del Equipo Multidisciplinario, Seguidamente el Tribunal emitió Resolución Judicial y Auto de Fundamentación.

En fecha 09 de Julio de 2008, se ABOCA al conocimiento del Asunto la Abogado J.H. por reposo medico de la Jueza de Control 02, consta igualmente informe de Trabajo Social de fecha 10/07/2008 y auto de fecha 15/07/2008, enviando al adolescente imputado al Ambulatorio Tipo III de Carora para la atención en formación de valores y crecimiento personal en el programa Escuela para Adolescentes, con fecha 16 de Septiembre de 2008 se ABOCA al conocimiento del Asunto la Abogado M.L., y aparece el nuevo numero asignado al asunto por estar ya inaugurado el Palacio de Justicia el cual es KV11-D-2008-000020, e inmediatamente ordena al adolescente acudir el 22-09-2008 a las 02:00 P.M. al Departamento de Ciencias Forenses de Carora para la practica de Experticia Psiquiatrica por incomparecencia a la misma. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2008, se recibe ACUSACION del Ministerio Publico en contra del Adolescente en virtud de lo cual se Notifica a sus Defensores y fechado 30-10-2008 se recibe oficio informando que se practico Evaluación Psicológica y que no se ha practicado Reconocimiento Medico por la incomparecencia del adolescente, posteriormente se Ordena Computo a Secretaria y en vista de su resultado se fija Audiencia preliminar para el 27-11-2008 a las 09:30 a.m. se oficio a las partes y en fecha 21- 11-2008, la defensa presento escrito de Defensa Técnica y anuncio los medios de Prueba para el Juicio Oral y Privado, con fecha 27-11-2008, se Aboca al conocimiento de la causa la Abogado B.P.S., por Reposo Medico de la Juez de Control Nº 02 y se realiza la Audiencia Preliminar admitiéndose la Acusación y ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente (RESERVADO)por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así mismo, se REVOCO la Medida Cautelar de presentación del Articulo 582 literal “c” e impone PRIVACION DE LIBERTAD conforme al Articulo 581 en concordancia con el Articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” todos los articulados de la precitada Ley Especial, se admitieron todas las pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la Defensa Privada, se libro Boleta de Privación de Libertad y Oficio al sitio de reclusión e igualmente se procedió al Auto de Enjuiciamiento.

En fecha 5-12-2008 el tribunal de Juicio recibe las actuaciones del Tribunal de Control Nº 02, verificada la competencia se le da entrada y visto el escrito de la Defensa solicitando Copias Simples de todo el Asunto Penal se acuerdan las mismas por Auto y se fija Acto de Selección de Escabinos para el 09/01/2009 a las 10:30 ordenando las Notificaciones Respectivas y Boletas, en fecha 10/12/2008 la Defensa introduce escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva de Libertad la cual fue respondida en fecha 07/01/2009, en tiempo legal por receso Judicial Navideño, Declarándola sin lugar por las razones expuestas en la contestación de la Solicitud; llegado el 09/01/2009, no se hizo la SELECCIÓN DE ESCABINOS por a.d.F.d.M.P. y se difirió para el 16/01/2009 .

El 16/01/2009 se realizo el Acto de Selección de Escabinos y en fecha 19/01/2009, se fijo Constitución de Tribunal Mixto para el día 30/01/2009, en fecha 26-01-2009, se recibe escrito de la Defensa para autorización de visita de la cónyuge e hija del Adolescente Detenido, la cual fue acordada, llegada la fecha de la Constitución se procedió a la misma, quedando el Tribunal Constituido por los Jueces: DANNYS SALAS TORIN, R.D.C. DURAN Y Z.R.D.T., como ESCABINOS Nº 1 y 2 y suplente respectivamente, fijándose el Juicio para el día 18/02/ 2009 a las 9:00 a.m. presidido por el Juez Profesional, en fecha 06/02/2009, la Defensa solicito autorización de visita al Adolescente para una tía materna, la cual fue acordada, por Auto de fecha 10/02/2009 se solicito copia certificada al tribunal de Control Nº 10 de Adultos, de la Orden de Allanamiento y Audiencia de Calificación de Flagrancia en asunto Nº KJ11-P-2008-000448, el cual guarda relación con el Juicio, por cuanto en el procedimiento participo un adulto, de igual forma se envió Copia Certificada de la Audiencia de calificación de Flagrancia del Tribunal de Adolescente y con fecha 13-02-2009, se recibió escrito de la Defensa Privada anunciando los Medios de Prueba que producirá en Juicio, siendo que la misma por auto de fecha 16-02-2009, se declaro EXTEMPORANEA por cuanto de conformidad al articulo 573 de la Ley Especial ya el lapso se le había dado uso en fecha 21/ 11/2009 en la Audiencia Preliminar realizada, en el mismo orden de ideas se ordeno nueva Boleta para el Testigo distinguido policial J.M. a la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales; realizados todo lo concerniente para la Audiencia Oral, el Juicio se realizo en seis (6) etapas procesales hasta su conclusión. En fecha 30 de Marzo del 2009 , el tribunal constituido en forma Mixta pasa a decidir , donde los dos escabinos consideran al adolescente inocente de la imputación Fiscal , mientras que el Juez Profesional salva su voto “nos indican que indefectiblemente se cometió un hecho delictivo, por lo que no puedo compartir la Sentencia de inocencia de los Jueces escabinos, por considerar que el Adolescente Encartado si incurrió en un Delito.” En fecha 27/4/2010 Se recibe oficio nº 1-2010 dirigido de la Corte de Apelaciones del Estado L.S.U.d.A. remitiendo Asunto Principal constante de 04 piezas. Recibida como han sido las actuaciones emanadas de la corte de Apelaciones y vista la decisión de fecha 25-11-2009, en la cual ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Privado , este Tribunal acuerda fijar Audiencia de Selección de Escabinos para el día 04-05-2010 a las 9:30 A.M en la presenta acusa seguida al adolescente (Reservado), por el DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto el Tribunal ha de constituirse en forma Mixta, tal como lo establece el artículo 584 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y adolescente.

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IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la fecha para la continuación del Juicio Oral Privado y Mixto: Seguido se le hace una breve explicación por cuanto la presente asunto conocido por un Tribunal constituido en Forma Mixta, de conformidad con lo previsto en el Art. 161 del COPP por aplicación supletoria de la n.d.A.. 537 de la Ley Especial, El Representante Fiscal, al concedérsele el derecho de palabra, señaló los fundamentos de Acusación Fiscal presentada en fecha 25 /11/2009 y sus pretensiones, quien de inmediato expone: Acto seguido se le concede el derecho a palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a los fines de que presente Formal Acusación y de seguido Expone: “La Representación Fiscal en el día de hoy ejerce formalmente la acción penal y pública en nombre del Estado Venezolano y ratifica la acusación presentada consignada, agregado al Asunto Penal, en contra del adolescente “(Reservado), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación Fiscal hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos y hace un resumen del día 19-05-2008…verbalmente explana los fundamentos de convicción que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada, .ofrece como medios de pruebas las testifícales y las documentales ofrecidas en el escrito ratificándolas en su totalidad, señala la utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas ,… Adolescente Ciudadano: (Reservado), por ser presunto responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A continuación tiene la palabra la Defensa Pública para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone:“Rechaza totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio público donde acusa a mi defendido del palabra la Defensa Privado Abg. E.C., para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expone: a mí representado se le sembró droga, a el no se le consiguió nada el procedimiento esta viciado, los funcionarios llegan a la casa, llegan a el lo bajan de una camioneta lo meten a la caza, fue sembrado, tal y como se demostrara a lo largo del debate hubo una violación al debido proceso, articulo 49 de la CRBV, “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en virtud, que a través del debate se demostrara la inocencia de mi representado, ya una vez quedo demostrada la inocencia de mi representado cuando fue absuelto, lo mismo que se demostrara nuevamente a lo largo del debate, es todo”. De seguido la Juez verifica la comprensión del adolescente de los cargos por los cuales es acusado y le advierte que podrá declarar pero que su silencio no le perjudica y que podrá responder total o parcialmente a las preguntas del M.P. como de la Defensa y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la C.R.B.V. y se le impone del contenido del Art. 131 del COPP y le pregunta si va a declarar? y Contesto: “no.” De seguido se deja constancia que manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. A continuación conforme a lo dispuesto en el Artículo 593 de la L.O.P.N.N.A. declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y advierte a las partes sobre la importancia del acto, a continuación da cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 Ejusdem y le impone al Adolescente de la Garantías Fundamentales contenidas en la L.O.P.N.N.A. artículos 538 al 549. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. De inmediato se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL y se inicia la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, comenzando por las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado a declarar el Ciudadana Seguido se declara abierto el debate por lo que se hace pasar a la sala a la Experto Medico O.D.S., C.I. 3.819.109, quien es juramentada conforme a la Ley y la misma expone entre otras cosas: realice experticia psiquiatrita forense a un adolescente ratifico el contenido y firma del informe por mi realizado, se emite un numero a quien se va referir el informe, contiene los datos de la persona a evaluar, luego viene la descripción del caso, se le realiza examen mental y de allí se sacan unas conclusiones, es todo continuado el juicio Oral Privado y Mixto Es llamada a declarar el ciudadano funcionario policial; F.I.A.A. C.I. 12.243.841, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ese día cumpliendo instrucciones del comisario de la Comisaría Carora fuimos a darle cumplimiento a la orden de allanamiento y buscamos dos testigos, y se encontró una presunta droga dentro de una habitación y había otro señor mayor que era el abuelo del ciudadano se le encontró una droga, y se levanto el procedimiento, es todo Seguido se hace pasar a la sala al testigo ciudadano A.J. BASTIDAS TERAN C.I. 17.942.300, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: ese día yo estaba sentado afuera y llego un carro y se paro allí se bajaron unas personas se metieron para la casa de el y después llamaron a otros luego llegaron y trajeron dos testigos y revisaron todo jallaron lo que estaban buscando y de alli se los llevaron se llevaron a mi abuelo a los otros testigos y a el, es todo. se hace pasar a la sala al testigo ciudadano KERVIS J.P.F. C.I. 20.499.207, quien es juramentado conforme a la Ley y el mismo expone entre otras cosas: yo venia en la calle San Pedro y el señor me pide la cola y yo se la doy, en eso veníamos llegando a la casa y llega un failan 500 y se bajan tres funcionarios y se meten la casa, me hacen la requisa a mi me meten para la cocina luego me sacan para el jardín, después empiezan a hacer un procedimiento revisan la casa, después preguntan cuales son los cuartos y de quine son? empiezan por el del señor luego el de Eduar van hacia la pared y alli revisan y encuentran algo en la pared, es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios ni la victima en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día MARTES 13-07-2010 , Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Se continua con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS y correspondiente contradictorio, continuando con las pruebas TESTIFICALES ofrecidas por el Ministerio Público. Es llamado se hace pasar a la sala al Funcionario Policial G.G.G. C.I. 6.857.693 quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: soy sargento segundo G.G.G. 23 años de servicio voy a ratificar lo expuesto en el acta policial, el día 19-05 el jefe de la comisaría me hizo entrega de una orden de allanamiento para darle cumplimiento se conformo la comisión policial por los funcionarios, quienes nos trasladamos al cerro la Cruz, en una patrulla y un vehiculo particular, correctamente uniformados, en el trayecto los efectivos que vienen en la patrulla se detienen y piden la colaboración a dos ciudadanos para que fuera testigos, al legar al sitio, se observa en la puerta de alfrente una reja abierta, se observa un señor mayor de lentes nos identificamos el nos permite el acceso a la residencia y se le leyó la orden al señor, el distinguido Mendoza realiza la inspección corporal al señor llamado Ceferino, en el bolsillo de su pantalón le encuentran una bolsa transparente con unos pitillos de color rojo y blanco, esta revisión se hace en presencia de los testigos, se le pregunta que era eso el contesto que eso era para una medicina, el distinguido Mendoza quien efectúa el cacheo de la residencia en un cuarto del joven manifestado por el mismos joven pasan al cuarto donde localizan una bolsa transparente con cierta cantidad de pitillos, confeccionados con el mismo material de lo que tenia el señor, se encontraron 16 envoltorios con restos vegetales, marihuana, en los otros espacios no se consigue mas sustancias sino cajas de cervezas, el señor manifestó que el vendía cervezas, luego fueron trasladados el señor ceferino y el adolescente a la comisaría se levanto la respectiva acta y se remitieron a la fiscalia, es todo

Se deja constancia que el Tribunal en pleno no tiene preguntas. Se reproduce para la lectura las experticias suscrita por el funcionario R.V. que se encuentra en la primera pieza folio (154 y vto.), Seguido se impone al adolescente (Reservado), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “ no en este momento no “, es todo. En este estado en virtud que no comparecen testigos, expertos, funcionarios en consecuencia se acuerda la SUSPENSIÓN DE el Juicio Oral y fija nueva oportunidad para la continuación para el día 26-07-2010, Hora: 08:30 a.m. Quedan todos los presentes notificados. Cítese al testigo E.J.M. y a los expertos N.C. y W.M. expertos de CICPC Barquisimeto. De inmediato se declara nuevamente ABIERTO EL DEBATE ORAL y se continúa con la FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. Por lo que se hace pasar a la sala al ciudadano C.T.L. C.I. 1.434.121.quien es juramentado conforme a la ley y el mismo expone entre otras cosas: yo estaba parado en la puerta de mi casa, cuando llego los muchachos en la camioneta se pararon frente a mi casa y llego un carro viejo y se bajaron unos funcionarios vestidos de civil y se metieron a mi casa sin pedir permiso no me dijeron nada entraron después ellos estuvieron un buen rato de mi casa y luego salieron de mi casa bajaron a mi nieto de la camioneta y lo m metieron para dentro, a mi no me hicieron nada porque a mi ni me hablaron, es todo La defensa pregunta y a estas responde: no se que color era tarde, al mucho rato llego una patrulla pero primero llego ese carro viejo, se que duro un buen rato para llegar la patrulla, no se quienes solo se que eran funcionarios, no me dijeron nada que era un allanamiento, si me revisaron los funcionarios después que salieron de la casa, a mi me consiguieron una droga que se llama piedra pero unas boronitas a mi me dijeron que esa servia para hacer un remedio, no ellos llegaron solo pero luego ellos dijeron que iban a buscar unos testigos, según ique consiguieron una bolsa en el cuarto de Eduard pero si consiguieron eso me atrevo a jurar que eso mío no es, es todo. El Fiscal pregunta y a estas responde: cuando entraron los funcionarios policiales yo estaba en el jardín cerca de la puerta, no yo no acompañe a los funcionarios a las habitaciones, yo estaba era afuera, los funcionarios no me leyeron ninguna acta ni al principio ni al final, ellos me hablaron fue al rato que me mandaron a quitarme la ropa, yo las cargaba en mi bolsillo, eso eran unas boronitas para componer un cocuy, para un remedio, era la primera vez que la iba a ser, he oído que eso es remedio, ellos ique consiguieron esa droga guindada como si fuera un cuadro eso no lo hace nadie ni que uno no respetara al gobierno, no se que mas consiguieron, yo no se lo que es un arma, no se que mas consiguieron, si revisaron el enfriador se llevaron unas cervecitas unas maltas, me falta un mes para tener 75 años, yo no se ellos dijeron que consiguieron algo pero eso serian que ellos lo trajeron o alguien lo puso allí porque ese muchacho tenia mucho tiempo que no dormía hay el estaba en casa de la tía, si a mi me llevaron a la comisaría y estuve detenido, es todo Se deja constancia que la fiscalia prescinde de los expertos que faltan por evacuar alo que no se opone la defensa, por lo que se pasa a la lectura de las pruebas documentales Experticia toxicologica suscrita por el experto profesional J.R. y experto profesional N.C., adscrito al CICPC, experticia química suscrita por el experto Profesional W.M. y experto N.C., adscrito al CICPC, experticia de barrido suscrita por el experto W.M. y experto N.C., adscrito al CICPC, experticia botánica suscrita por la ciudadana W.M. y experto N.C., adscrito al CICPC, valoración psiquiatrita suscrita por la experto profesional Dra. O.D., se realizo la lectura del texto integro de las pruebas antes descritas. Seguido se impone al adolescente (Reservado), del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: “ si y expone: yo me encontraba en casa de mi tía, yo estaba enfermo y estaba que mi tia, en eso iba pasando mi primo y le dije que me llevara buscar una ropa que me quedaba en el cerro, y en lo que vamos llegando se va a estacionar frente a que mi abuela, en eso viene un carro viejo y se bajaron 5 personas se metieron tres en la casa y dos nos apuntaron en la camioneta al rato me bajaron y me metieron para el cuarto me tiraron para el piso, uno de los policías me metió para la cocina y me pide plata, consígueme 7 millones yo le dije yo no tengo plata, y me dice tu sabes que te vamos a sembrar, me dijo te voy a joder la vida, mi mama estaba afuera y no la dejaron entrar, también le pidieron plata no se si les dio, me metieron para adentro me revisaron no me encontraron nada, y revisaron a mi abuelo le encontraron unos pitillos, ellos revisaron todo y no encontraron nada, luego, se fueron al que era mi cuarto y llegaron directo y sacaron una bolsa con varios pitillos, la tiraron en el piso y dijeron mira lo que encontramos, y luego nos llevaron a la comisaría, es todo. En este estado se declara cerrado el debate por lo que se pasa a las conclusiones se cede la palabra al fiscal para que haga uso de sus conclusiones y el mismo expone: en su oportunidad presente formal acusación, se presentaron las pruebas, en el cuarto del joven consiguieron una droga a la cual se le realizo experticias las cuales dieron su resultado y fueron leídas en esta audiencia, y por cuanto el joven estuvo detenido tres meses en el manzano aunado al hecho de que la fiscalia, la ley habla de la proporcionalidad de las sanciones, en este caso la droga incautada excede la cantidad que se consigue por la cocaína, pero debiendo entender que fue 4.5 gramos, de cocaína, se considera que la proporcionalidad de la sanción debería ser de dos años, en este caso en particular, por la proporcionalidad, por lo que se corrige la solicitada en el escrito acusatorio de cinco, solicitando que la sanción a imponer sea de dos años de privación de libertad, en virtud que la droga incautada no fue gran cantidad la cocaína que es la que supera y con respecto a la marihuana no excede el mismo, es todo Seguido se cede la palabra al defensor privado para sus conclusiones quien expone: quedo demostrado que se violento el debido proceso, porque se evidencia de las declaraciones aquí escuchadas que llegaron primero un vehiculo civil entran a la casa, y al rato es que llega la patrulla, por lo que quedo claramente demostrado que esa droga fue sembrada, a lo mejor si consumió mi representado, pero de allí a que sea distribuidor, eso no es posible, como lo dijo el que un funcionario le pidió dinero y le dijo vamos a destruirlo sembrándolo, es por lo que solicito la absolución de mi defendido, y de ser condenado solicito se imponga la l.a. a mis representado para que tenga una vigilancia y su comportamiento sea ejemplar ante la sociedad, es todo. Se deja constancia que la fiscalia no va a ser uso de la replica y por ende el defensor privado no hace usos de la contrarréplica.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos presenciado un procedimiento que se desarrolló de acuerdo a lo pautado en la normativa legal venezolana, cumpliéndose las garantías constitucionales a fines salvaguardar su integridad y debido proceso penal, y que el debate presenciado por un Tribunal Mixto se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación Ciudadana. Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por el Juez Profesional y los dos Escabinos, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación que quedó plenamente comprobado la participación activa del adolescente acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, basó los siguientes elementos manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la responsabilidad del adolescente aquí acusado. Que le fue encontrada en su casa y su abuelo manifestó que el la usa para remedio, y se perfecciona con estos elementos, además de la perpetuación del hecho por varias personas y así fue corroborado por los testigos cuando dicen que la encontraron en una bolsa en la habitación del adolescente, el aquí inculpado. Por lo cual se cumple con la tipificación exacta que nos habla el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos elementos del delito aquí calificado se desprenden de las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y a.p.e.T. en forma conjunta, por cuanto de lo dicho por el funcionario aprehensor y quienes fueron JURAMENTADO CONFORME A LA Ley expone: que por orden judicial realizaron el allanamiento y encontraron en la habitación del adolescente la droga incautada y no los llevamos a la comisaría y levantamos el procedimiento…”. De esta declaración extensa y valorada por este Tribunal se desprende su participación activa del adolescente.

Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los dichos testifícales de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento del adolescente, igualmente fueron coincidentes y expresaron la forma de su actuación lo que demuestra claramente lo aquí presentado por el Ministerio Publico fueron contundentes en sus dichos demostrando la configuración de un hecho punible aquí debatido concatenadas estas con las documentales; acta de aprehensión y acta de denuncia y Experticia Legal de Reconocimiento, prueba esta obtenida e incorporada lícitamente al p.A. 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al testigo promovido considera el Tribunal Mixto que su dichos fueron contradictorios, inseguros y poco convincentes. Este Tribunal en la persona de la Jueza Profesional deja presente en esta sentencia que entró analizar al momento de sancionar al adolescente responsable, en cuanto al adolescente puede ser una persona incorporada y reinsertada a la sociedad en los términos de ser sujeto ganado al trabajo, al estudio y la buena relación social, se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el adolescente en virtud de su acto, Garantizando los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR DE MANERA UNÁNIME, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, en consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Declara culpable al adolescente (Reservado), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se impone como sanción; las previstas en el Articulo 624.-REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) año, a saber: A) matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del adolescente en un Centro de Estudios, plantel o institución de educación, así mismo consignar constancia de estudio actualizadas; B) No verse involucrada en otro hecho delictivo. C) No reunirse con personas de dudosa reputación y Artículo 625.- L.A., contenida en el artículo 626 de la LOPNNA las cuales deberá cumplir en forma simultanea por dos (02) años ambas sanciones que se corresponden proporcionalmente con la entidad del delito y se ajustan a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 segundo aparte, de la Ley orgánica del Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. dejando constancia el Tribunal que para la determinación de la misma y su aplicación fueron tomadas en consideración las pautas penales y extra penales a que se contrae el Art. 622 de la Ley Especial, así como el Art. 539 Ejusdem, que contempla el principio de proporcionalidad. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar que viene cumpliendo el adolescente la misma se ratifica hasta una vez firme la Sentencia dictada sea remitida las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución del respectivo fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión del texto íntegro de la Sentencia, Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio MIXTO del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a (02) día del mes de agosto del año 2010.- Año 200º y 151º de la Independencia y de la Federación.

JUEZA DE JUICIO PROFESIONAL

ABG. ELEUSIS STULME. R.

ESCABINO No 01

ESCABINO No 02

ESCABINO SUPLENTE

SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.B.

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