Decisión nº 55 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-1506-05 de fecha de fecha 16 de septiembre de 2.005, recibido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 22 de Enero de 2002, en horas de la madrugada el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), dejo estacionado su carro fuera de su vivienda, ubicada en la calle 3 con carrera 10 N° 9-36, de la Población de San J.d.B. , Municipio F.d.M., quien al día siguiente fue a revisarlo y se percato de que le habían abierto el carro, y le habían sustraído el reproductor celular con el cargador, casetes y los documentos del vehículo, por lo que procedió a realizar en forma inmediata la denuncia, posteriormente y en la misma fecha la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se presento al Destacamento de Frontera N° 13 y manifestó que su hija (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ( adolescente) y una compañera de nombre Y.C.B.V. ( mayor de edad) llegaron a su vivienda con dos bolsos y el esposo de su progenitora al revisarlo observo que habían uniformes militares y las cosas que le habían sustraído al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual dieron parte a las autoridades y entregaron las evidencias descritas, donde se verifica que el reproductor y el celular son los denunciados por la victima..

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como APROOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, se observa que el delito que se le imputa a la adolescente imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 22 de enero de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes y oficio N° 3C-1557/2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

SRIA.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-1506-05 de fecha de fecha 16 de septiembre de 2.005, recibido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 22 de Enero de 2002, en horas de la madrugada el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), dejo estacionado su carro fuera de su vivienda, ubicada en la calle 3 con carrera 10 N° 9-36, de la Población de San J.d.B. , Municipio F.d.M., quien al día siguiente fue a revisarlo y se percato de que le habían abierto el carro, y le habían sustraído el reproductor celular con el cargador, casetes y los documentos del vehículo, por lo que procedió a realizar en forma inmediata la denuncia, posteriormente y en la misma fecha la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se presento al Destacamento de Frontera N° 13 y manifestó que su hija (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ( adolescente) y una compañera de nombre Y.C.B.V. ( mayor de edad) llegaron a su vivienda con dos bolsos y el esposo de su progenitora al revisarlo observo que habían uniformes militares y las cosas que le habían sustraído al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual dieron parte a las autoridades y entregaron las evidencias descritas, donde se verifica que el reproductor y el celular son los denunciados por la victima..

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como APROOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, se observa que el delito que se le imputa a la adolescente imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 22 de enero de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de M.T.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.744.765, domiciliado en la CALLE 3 CON CARRERA 10 N° 9-36, DE LA POBLACIÓN DE SAN J.D.B. , MUNICIPIO F.D.M.E.T., de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes y oficio N° 3C-1557/2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

SRIA.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES, 23 de Septiembre de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido con oficio Nº 20F19-1506-05 de fecha de fecha 16 de septiembre de 2.005, recibido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 22 de Enero de 2002, en horas de la madrugada el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), dejo estacionado su carro fuera de su vivienda, ubicada en la calle 3 con carrera 10 N° 9-36, de la Población de San J.d.B. , Municipio F.d.M., quien al día siguiente fue a revisarlo y se percato de que le habían abierto el carro, y le habían sustraído el reproductor celular con el cargador, casetes y los documentos del vehículo, por lo que procedió a realizar en forma inmediata la denuncia, posteriormente y en la misma fecha la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), se presento al Destacamento de Frontera N° 13 y manifestó que su hija (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ( adolescente) y una compañera de nombre Y.C.B.V. ( mayor de edad) llegaron a su vivienda con dos bolsos y el esposo de su progenitora al revisarlo observo que habían uniformes militares y las cosas que le habían sustraído al ciudadano antes mencionado, motivo por el cual dieron parte a las autoridades y entregaron las evidencias descritas, donde se verifica que el reproductor y el celular son los denunciados por la victima..

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que el hecho encuadra dentro del delito tipificado en la Ley como APROOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, se observa que el delito que se le imputa a la adolescente imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente merezca como sanción definitiva la Privación de Libertad, pero es el caso que desde el día 22 de enero de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, sin que la parte agraviada haya iniciado acción alguna, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de la adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la victima se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 11:35 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación de las partes y oficio N° 3C-1557/2005 a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio F.d.M..

SRIA.,

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