Decisión nº 51 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2005

195º y 146º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogada L.H.Z.R., mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por el delito de AMENAZAS previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal Y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA , previsto en el artículo 475 del Código Penal, ya que estamos en presencia de un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

Que en las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente averiguación se inicio por un hecho sucedido el día 21-08-2005, según denuncia formulada por el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público división de Inteligencia, Cordero, la cual señala que se encontraba como a las 6:00 de la tarde aproximadamente en su casa y había dejado su carro Ford Fiesta Color Gris, placas BBA-23U, estacionado al frente de su casa, en ese momento se encontraban unos muchachos jugando fútbol, en la calle, a ellos se les ha hecho el llamado de atención , pero como no tomaron en cuenta, la ciudadana L.J. se fue para la casilla policial y participo lo que estaba ocurriendo, como a los 15 minutos llegaron las unidades de la policía se les volvió hacer el llamado, pero ellos se pusieron groseros, después de que se fueron los funcionarios, la ciudadana Luz entro a su casa y cuando salio observo a su carro rayado, el esposo les fue a reclamar a los muchachos , pero un muchacho de nombre (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), le lanzo una piedra al carro y como el esposo le reclamo este muchacho lo agarro a golpes y el ciudadano no se dejo, volvió a llegar la policía pero los muchachos ya se habían ido.

SEGUNDO

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, que no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Del análisis del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen cuatro razones por lo menos mediante las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella a saber:

  1. - Por que el hecho no revise carácter penal, lo cual se puede interpretar como falta de tipicidad, ya que la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba y por ende de proceso.

  2. - Porque la acción penal esta evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser, la falta de consentimiento del ofendido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto en principio y como regla el Juez de Control, decretará la desestimación de la denuncia cuando de su mera redacción, logre encuadrar en una de las causas por las cuales procedería la desestimación

En el presente caso se observa que los hechos aunque encuadra dentro de los delitos contra la libertad individual y contra la propiedad calificado por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público como AMENAZAS previsto en el artículo 175 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 ejusdem, los mismos son enjuiciables solo a instancia de parte, existiendo así obstáculo para continuar con la investigación ya que en este caso son las victimas las que deben querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de desestimación, solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por tratarse de un delito de acción privada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítase a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

REGISTRESE , DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificación

SRIA.

HNGR/mang

EXP: 3C-1365/2005

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