Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

LOS HECHOS

El presente asunto se inicia por escrito que la Fiscalia Octava del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, recibido se le da entrada y se convoca para el día 05 de Marzo de 2.002 para realizar la Audiencia Oral de Declaración del Adolescente (Reservado). Se constituyo el Tribunal de Control, se verifico la presencia de las partes. Se dio inicio a la Audiencia Oral. El Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente al Tribunal, hace un resumen del modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados exponiendo: “ El día 01 de marzo de 2.002, como a las siete y media (7:30 P.M.) de la noche, en el sector de La Represa cerca del Colegio M.I., de esta ciudad de Carora, la ciudadana MORA S.O.L., se disponía a llevar a su sobrina en la moto hasta su casa, luego de haberla dejado se le acercaron dos personas que venían en una bicicleta y uno de ellos se bajo y se paro al frente de la mencionada ciudadana con un revolver y se le acerco y se lo coloco en el pecho y le dijo que le entregara la moto, que si no se la entregaba le iba a dar un tiro, luego ella empezó a gritarle a su sobrina y la persona que la estaba apuntando le subió el arma hasta el cuello y le dijo que se callara la boca que le iba a dar un tiro, la otra persona que se había quedado en la bicicleta le dijo a la persona que estaba apuntando a la ciudadana MORA S.O.L. que le diera un tiro y esta ciudadana vista esta situación procedió a entregarles la moto para que no la fueran a matar, luego la persona que la estaba apuntando se monto en la moto y la apunto y le dijo que corriera hacia donde había dejado su sobrina y se fue con la moto y la persona que lo cargaba en la bicicleta” y solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana O.L.M.S.. El Tribunal explicó al adolescente imputado los derechos y garantías fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el motivo de su aprehensión y le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preguntó ¿Va a declarar? Contestó “Si” y declaró. El Fiscal interroga, la Defensa y el Tribunal también lo hacen. Seguidamente la Defensora Pública se opone a la Privación de Libertad de su defendido y solicita que le sea impuesta una Medida Cautelar de las señaladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal pasa a decidir y acuerda la aplicación del artículo 582 literal “a” de la citada Ley Especial, que se refiere a la Detención en su propio domicilio bajo la vigilancia y c.d.D.P. más cercano a su domicilio, así como la libertad inmediata del adolescente Asimismo ordeno evaluaciones social y psicológica al adolescente y reconocimiento en Rueda de Individuos.

En fecha 16-04-2.002 , el Tribunal de Control Nª 01 ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal “Unidad del Proceso”en relación con el artículo 70 ordinal 4 “Conexidad Procesal”, Ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, en virtud de que al adolescente se le sigue ante esta instancia judicial otra causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 24-10-2.002 el Tribunal de Control Nª 01 fija para el día Jueves 31-10-2.002 a las 10:00 a.m. la Audiencia Preliminar.

En fecha 31-10-2.002 siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control acuerda la suspensión de la misma visto que el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público no compareció, difiriéndola para el día lunes 04-11-2.002.

En fecha 04-11-2.002 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el cual el Tribunal de Control N° 01 a cargo del Doctor J.D.M. decidió ADMITIR la Acusación del Ministerio Publico con la orden de Acumulación dictada el día 16-04-2.002 y Ordenó el enjuiciamiento del acusado adolescente (Reservado), por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ADMITIO todas y cada una de las pruebas presentadas y promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensora Pública

En fecha 07-11-2.002, el Juez de Juicio, Dr. G.P.G. se INHIBE de conocer en el Juicio Oral del presente asunto, en virtud de haber emitido opinión de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha 21-03-2.003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogado Z.R.d.M., en su carácter de suplente de los Jueces de Primera Instancia, Sección Penal de Adolescentes, designada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 26-06-2.000.

En fecha 04-04-2.003, siendo las 10:00 a.m. tiene lugar el Acto de Sorteo (Selección) de Escabinos en la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 17-10-2.003, se lleva a efecto la realización de la Audiencia para la Constitución del Tribunal en Forma Mixta quedando en consecuencia formalmente constituido por los escabinos ciudadanos O.A.G.T. y Y.R.B., por la naturaleza del caso se prescinde del Escabino Suplente conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en esta misma Audiencia se fijo para el día Martes 18-11-2.003 a las 10:00 a.m. la

realización del juicio Oral y Privado.

El día 18-11-2.003, siendo las 10:15 a.m. se constituyo en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Carora del Estado Lara el Tribunal de Juicio constituido en Forma Mixta, presidido por la Juez Profesional (Accidental) Dra. Z.R.D.M., el Escabino Principal Nº 01 ciudadano O.G.T. y la Escabino Principal Nº 02 ciudadana Y.R.B., a fin de celebrar el juicio incoado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra el adolescente acusado (reservado), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana O.L.M.S. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, en el que la victima es el Estado Venezolano, delitos éstos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Presentes en el acto la Juez Profesional (Accidental) Z.R.D.M., el Escabino Principal Nº 1 Ciudadano O.G.T., la Escabino Principal Nº 2 Ciudadana Y.R.B., la Secretaria de Sala Dra. M.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. H.M.F., la Defensora Pública de Adolescentes Dra. C.A.M., el adolescente acusado y los testigos, se dio comienzo al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. H.M.F., quien hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados, ratificando la acusación por los delitos imputados al adolescente (Reservado), plenamente identificado, delitos éstos que son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO enmarcado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, considerando el Ministerio Público que se determino la participación del adolescente en ambos delitos. Señala las pruebas que fueron admitidas. Los hechos expuestos por la Representación Fiscal: “En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego fue aprehendido por funcionarios de la comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07, con un arma de fabricación casera y le quitan el arma, en cuanto al otro delito de Robo de Vehículo se inicia por denuncia que presenta la ciudadana O.L.M.S. este hecho sucedió el día 01 de marzo de 2.002”. Solicito que se abra el debate por los delitos antes mencionados, y que se imponga la sanción para ambos delitos. Señalo además que en caso de que no sea demostrado el delito de Robo de Vehículo pero si el de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicito la sanción establecida en al artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo de cumplimiento seria el de dos años y medio para el caso de Robo de Vehículo y de Un Año para el Porte Ilícito. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quién expuso: “Vista la exposición del Ministerio Publico en cuanto al Robo de Vehículo existen irregularidades que serán demostradas durante el debate. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, se le explica las garantías fundamentales contenidas en la Ley Especial en los artículos 538 al 548, se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el adolescente manifestó su voluntad de declarar y el Tribunal le recibió su declaración.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Durante el debate oral, en la Fase de Evacuación de Pruebas, el Fiscal del Ministerio Público promovió como pruebas el testimonio del funcionario policial F.J.R.R. en el caso del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien debidamente juramentado, expuso lo relativo a estos hechos. El Tribunal escuchada la exposición del funcionario policial, sin haber realizado ningún tipo de preguntas el Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa Pública ni los escabinos considera pertinente apreciar sus dichos por cuanto fue conteste en reconocer que si actúo como funcionario policial en el presente asunto, por lo que se debe dar credibilidad a sus declaraciones y el Tribunal apreciarlas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo promovió como prueba para este delito de Porte Ilícito el testimonio del funcionario policial J.A.C.G., quién juramentado debidamente rindió su declaración, de cómo sucedieron los hechos. A través de su exposición, el Tribunal pudo observar la seguridad y certeza con la que narra los hechos a pesar del tiempo transcurrido, más de dos años, siendo conteste en afirmar que el adolescente si portaba un arma de fuego, que salió corriendo al ver la comisión policial, por lo que para este Tribunal es innegable la participación del adolescente en el presente asunto delictivo, apreciando por lo tanto sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo promovió la Representación Fiscal el testimonio del Funcionario SUAREZ ARREAZA I.J., adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento 47 regional Nº 4 , con sede en Barquisimeto Estado Lara, a los fines de declarar con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO, que igualmente se le imputa al adolescente (Reservado), ya identificado. Este funcionario juramentado previamente actuó en el momento de la detención del joven. El Tribunal escucho su declaración, el Ministerio Público no hizo preguntas, la Defensa Pública si hizo las pertinentes así como uno de los Escabinos, en tal sentido este Tribunal pudo apreciar que este funcionario policial recibiendo ordenes superiores realiza unas diligencias que son únicas y exclusivamente propias del Ministerio Público, violando el debido proceso previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente concretamente artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo no pueden ser apreciadas como valor probatorio por este Tribunal ya que estaríamos en contradicción a lo que establece el artículo 13 ejusdem. En cuanto a la ciudadana O.L.M.S., testigo y victima promovida por el Ministerio Público por el asunto del delito de ROBO DE VEHÍCULO, no compareció a este Juicio Oral y Privado a pesar de las notificaciones y diligencias realizadas tanto por la Representación Fiscal como por este Tribunal asimismo este Tribunal pudo observar de las lectura realizada en las actas de denuncias las contradicciones que tiene esta ciudadana al realizar sus exposiciones, creando la duda a este Tribunal por estas declaraciones, lo que indudablemente favorece al adolescente y así se decide. En relación al Funcionario M.M.C., promovido por el Ministerio Público para el asunto del delito de ROBO DE VEHÍCULO no se presentó a este Juicio Oral y Privado a pesar de las notificaciones realizadas por este Tribunal.

Con respecto a las pruebas documentales presentadas con respecto al

Delito de Robo de vehículo observa que el Acta de Investigación Penal de fecha 02- 03-02, suscrita por los funcionarios M.M.C. y Distinguido I.S.A.

no pueden ser estimadas por cuanto solo vino a declarar uno de los funcionarios, perdiendo su valor probatorio ya que como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal “ El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”, en tal sentido es el juicio oral el acto procesal que esta signado por el predominio total de la oralidad por lo que es un requisito sinne qua non la presencia del experto o funcionario a los fines de que explique de manera clara y concisa lo explanado en su declaración escrita, explicando detalladamente a los fines de ilustrar para llegar a esa verdad verdadera que en realidad el fin del juicio por lo que para el Tribunal de conformidad con el artículo 339 debe desestimarla y así se establece. En cuanto al acta de denuncia de fecha 01-03-2002 formulada por la ciudadana O.L.M.S. , debe ser desestimada de conformidad con los artículo 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta ciudadana no compareció a este Juicio Oral y Privado a los fines de deponer en plena audiencia ante jueces y partes sobre las circunstancias explanadas en forma escrita en dicha acta de denuncia, por lo que para este Tribunal esta Acta no tiene ningún valor probatorio y así se decide. En cuanto a las documentales presentadas para el asunto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la Representación Fiscal promovió para ser incorporadas por su lectura la experticia legal suscrita por el Experto C.J.M.D. practicada a un arma de fuego denominado tipo chopo, siendo del criterio este Tribunal que debe ser desestimada por cuanto todo experto debe estar en juicio a fin de aclarar todas las dudas que pueden presentarse sobre su trabajo realizado y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiriera al respecto, en consecuencia para este Tribunal esta experticia promovida por el Ministerio Publico no tiene valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 339 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo promovió el Ministerio Público como prueba documental Acta Policial de fecha 06-04-01 suscrita por los funcionarios policiales J.C. y F.R., los cuales actuaron en el momento de la aprehensión del adolescente (Reservado), ambos comparecieron siendo debidamente juramentados, apreciando el Tribunal sus declaraciones por cuanto fueron contestes en reconocer al adolescente, en que le registraron y le consiguieron un arma, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a esta acta policial ya que pudo ser objeto de debate en este juicio lo explanado en dicha acta, de allí la importancia de la presencia de los testigos en el juicio propiamente dicho, todo de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente las partes expusieron sus CONCLUSIONES: El Fiscal del Ministerio Público solicito que se declare la RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE por la comisión del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO solicito la ABSOLUCIÓN, de conformidad con el artículo 602 literal “e”solicitando la imposición de la MEDIDA DE SEMILIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e” por el plazo de cumplimiento de Un (1) Año. La Defensa Pública expone en sus conclusiones: Que a través del debate se pudo comprobar la responsabilidad por la conducta delictual del adolescente y entendiendo que se esta en presencia de un juicio formativo, educativo por lo que el adolescente debe asumir su responsabilidad en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto a la Sanción solicitada por el Ministerio Publico, pide al Tribunal tome en cuenta la Proporcionalidad de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se le aplique la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 620 literal “c” Ejusdem, el Tribunal asume el criterio de que en este asunto se dilucido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que da como un hecho cierto como sucedieron los hechos en cuanto a este delito. Ahora bien en el caso del adolescente(Reservado), es un hecho innegable que el portaba el arma, por lo que encuadra perfectamente en esta calificación jurídica, por lo que tiene una RESPONSABILIDAD PENAL por este hecho y debe ser sancionado. Asimismo para este Tribunal de Juicio al adolescente (Reservado), no puede imputársele el delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto no hay los suficientes elementos de convicción que puedan llevar a este Tribunal Colegiado a tal afirmación por lo que lo ABSUELVE de tal delito y así se decide.

En cuanto a las sanción solicitada por las partes, este TRIBUNAL Mixto considera que comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En ese sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, debe aplicársele la medida que le corresponde y atendiendo al principio de proporcionalidad conforme al artículo 539 de la citada Ley especial por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA LO SANCIONA CON LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el LAPSO DE SEIS (6) MESES. Es importante destacar que los razonamientos aquí expuestos fueron en parte proporcionados por los escabinos que al lado del Juez Profesional conformaron el Tribunal Mixto.

DECISION

Este TRIBUNAL MIXTO en nombre de la REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley decide “CON EL VOTO UNANIME DEL TRIBUNAL CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, se declara RESPONSABLE al adolescente acusado Ciudadano (Reservado), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (reservado), nacido el día Reservado, actualmente de 17 años de edad, domiciliado en el (Reservado) de esta Ciudad de Carora, por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 de la Ley de la reforma parcial del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625 ejusdem, por un período de SEIS (6) MESES. Este Tribunal Colegiado decide en estos términos de acuerdo a la libre apreciación de las pruebas basadas en la sana crítica , lógica y máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre EL Robo Y Hurto de Vehículos y sancionado en la Ley Especial este Tribunal ABSUELVE al adolescente, ya identificado, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales “d” y “e” de la Ley Especial, por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho y no haber pruebas de su participación. Respecto a la Medida Cautelar que venia cumpliendo ORDENA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA prevista en el artículo 582 literal “c” de la citada Ley, hasta que una vez firme la presente sentencia, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de la Cesación de la Medida. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JICIO PROFESIONAL

(ACCIDENTAL)

ESCABINO PRINCIPAL Nº 01 ESCABINO PRINCIPAL Nº 02

LA SECRETARIA DE SALA

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