Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).-

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DECIMONOVENA (A): L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) DEFENSOR PUBLICO (T): D.E.M. VICTIMA: LUZDARI MONCADA GUERRERO

SECRETARIA: M.D.C.S.P.

Siendo las 10:50 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUZDARY MONCADA GUERERO, contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), asistido por la Defensora Pública Temporal Abogada D.E.M. y la secretaria del Tribunal Abg. M.D.C.S.P.. La Juez declaro abierto el acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Publico representada en este acto por la ABG. L.D.V.M.S., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito solicitando como sanción la SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido la ciudadana Juez le impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso como lo es en el presente caso la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declara y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo quiero llegar a una conciliación y pagarle a ella la cantidad de cincuenta mil bolívares, es todo”. En este estado el tribunal consideró conveniente que el adolescente imputado además de haber ofrecido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en dinero efectivo y de curso legal, en este mismo acto ofrezca una disculpa pública a la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Temporal Abogada D.E.M., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en el sentido, de que ofrece una conciliación a la víctima consistente en la cancelación de la cantidad de cincuenta mil bolívares, en dinero efectivo y de curso legal, los cuales serán cancelados en una semana, y una disculpa pública, es por lo que solicito se proceda a la conciliación, es todo”. En este estado estando presente la víctima la ciudadana LUZDARY MONCADA GUERRERO, se le concede el derecho de palabra quien expuso: “ Yo estoy de acuerdo con la conciliación planteada por el adolescente, es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la vindicta pública quien expuso: “Ciudadana Juez lo fundamental es la reparación del daño a la víctima y como el joven solicitó una semana para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, es por lo que solicito que una vez sea materializada la misma, se homologue el presente acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. Por otra parte, solicito copia certificada de la presente decisión por cuanto el adolescente tiene varia causas por otros tribunales, a los fines de que no se realicen mas conciliaciones por otros tribunales, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:10 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), anteriormente identificado, por el hecho ocurrido el día 12-04-2004, aproximadamente a la 1:45 minutos de la tarde, en momento en que la ciudadana LUZDARY MONCADA GUERRERO, se encontraba por las inmediaciones del entro Uribante de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fue interceptada por el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), quien procedió a arrebatarle una cadena de su propiedad con dos dijes, una en forma de cruz y otro con la imagen de la virgen, huyendo del lugar en veloz carrera vía los tribunales, siendo perseguido por el ciudadano GIMMY QUINTANA persona que auxilió a la víctima y quien en compañía de un funcionario policial adscrito a la DIRSOP, aprehendieron al adolescente el cual se disponía a abordar una unidad de transporte colectivo de la Línea 23 de Enero, observando sus aprehensores de que el mismo sacaba los dos dijes, uno con la figura de Cristo, y otro con la figura de ka virgen y los arrojaba al suelo. Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con el ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre ellos, en el que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), se obliga a cancelar a la víctima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en dinero efectivo y de curso legal y unas disculpas públicas, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-Ofrecer el imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)disculpas a la victima presente LUZDARY MONCADA y 2.- Cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000) en dinero efectivo y de curso legal. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) DIAS a partir de la presente fecha, cumpliéndose el lapso el día 16 de diciembre de 2.004. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Expídase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal (A) XIX Ministerio Público Ab. L.d.V.M.S., solicitada en la presente Audiencia. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Vindicta pública. Es todo. Siendo las 11:15 minutos de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ DE CONTROL Nº 3 PROVISORIO

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

ABG. D.E.

DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE

LUZDARY MONCADA GUERRERO

LA VICTIMA

ABG. M.D.C.S.P.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 3C-1036/2.004

HNGR/msp.-

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