Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

SECCION ADOLESCENTE-EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

Carora, 27 de Marzo del 2006

Años

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: 1CO-00013-2005.

JUEZ: Abg. E.S. .R.

SECRETARIA DE SALA: M.C..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.

MOTIVO: RESOLUCION JUDICIAL QUE FUNDAMENTA LA DECISION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEVA POR CONCILIACION.

II

REPRESENTACION FISCAL; Dr. J.A.M.P.

DEFENSORA PÚBLICO; Dra. C.A.M.

ADOLESCENTE;

VICTIMA; EL ESTADO VENEZOLANO.

RESOLUCION JUDICIAL QUE FUNDAMENTA LA DECISION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEVA POR CONCILIACION.

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 1 del Circuito Judicial del estado L.E.. Carora de conformidad con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo Conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 564, ejusdem, en Reunión Celebrada el día 13 de Marzo de 2006, Preacuerdo conciliatorio en los siguientes términos:

III.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ADOLESCENTES, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION.

Se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01, presidido por la Juez Dra. E.S., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y la Alguacil Ciudadana E.P.; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA PARA HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION en la Causa que se le sigue al Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ),en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud Fiscal presentada y recibida en fecha 13 de Marzo del 2006. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron previa notificación: el Adolescente Imputado CiudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 10-05-1988 , adolescente, de 17 años de edad, de Oficio trabaja como obrero en Alemán una fabrica de ladrillos en Carora, en la otra banda, de quinto grado de instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, domiciliado en Cerro Oscuro, Cerro La Cruz, final de la playa Freitez, cerca de la Calle Sucre y del Albergue de menores Carora Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: M.A.R.P., y J.V.A., portadora de las cédula de identidad V- 5.928.708 aquí presente ésta última; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. C.A.M., presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Especial Dr. J.A.M.P.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Conciliación, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y que en la presente Causa a solicitud del Ministerio Público presentado en fecha 13 del mes en curso se fija esta Audiencia Oral a los fines de dar aplicación a una de las Fórmulas de Solución anticipada como lo es la Conciliación... Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive, una vez explicado el motivo de la Audiencia Oral, seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga los fundamentos de su solicitud de fecha 13 de Marzo del 2006 y que riela a los folios 102 al 104 del Asunto Penal; acto seguido expone: “De conformidad con el art. 564 de la LOPNA se celebro en fecha .13 de Marzo del 2006.......se celebro por ante el despacho de la Fiscalia 24 del M.P de este Estado, Preacuerdo Conciliatorio con el adolescente imputado M.A.R.A....identificándolo plenamente..., por cuanto el despacho Fiscal en referencia cursa una investigación penal por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el art. 277 del C.P. venezolano, ahora bien como quiera que el delito en referencia no es privativo de libertad es una obligación legal para el M.P. de estimular o promover la conciliación y se le establecieron las condiciones señalas a continuación:

  1. Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de domicilio deberá previamente comunicarlo al juez de Control.

  2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará regularmente al tribunal.

  3. No salir después de las 10:00 de la noche de su residencia y prohibición de pernotar fuera de la misma al menos que sea acompañado por una persona adulta, preferiblemente familiar o con el consentimiento de la persona que tiene su cuidado y vigilancia

  4. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante el respectivo Tribunal.

  5. Prohibición de poseer o portar armas de fuego, arma blanca, chopo, o armas de cualquier tipo, así como balas o municiones.

  6. Prohibición de ingerir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes.

  7. Prestar un servicio a la comunidad por el lapso de Seis (6) meses; lapso que corrige en este acto esta Representación Fiscal ya que en el escrito se indica siete meses.

  8. El Ministerio.Publico. RATIFICA en todas y cada una de sus partes estas condiciones y solicito al honorable Tribunal se homologue el presente preacuerdo conciliatorio presentando al adolescente imputado con las obligaciones anteriormente señaladas o las obligaciones adicionales que el Tribunal tenga a bien agregar, es todo”. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, quien sucintamente expone: “..Esta Defensa como bien ya lo indico el M.P se presentó el 13 marzo ante el Despacho de la Fiscalía donde se celebró un preacuerdo y se estableció las obligaciones a imponer al adolescente es por lo que solicito a la ciudadana Juez se homologue el presente preacuerdo conciliatorio, es todo”.De seguido el Juez de Control le pregunta al adolescente si tiene algo que decir en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de conciliar en esta Audiencia Oral, Contestó “No”. El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó voluntariamente no tener nada que decir. La Juez de Control en este estado ilustra al adolescente y explica las consecuencias jurídicas de la institución de Conciliación, el alcance de esta figura jurídica así como las obligaciones pautadas en el preacuerdo.

DISPOSITIVA.

De seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Acuerda la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público presentada en fecha 13 del mes en curso, en cuanto al Acta de Preacuerdo Conciliatorio donde le manifiestan al Tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la LOPNA, es decir educar, rehabilitar e insertar dentro de nuestra sociedad y que internalice la conducta negativa que pudiera presentar en esta situación; así mismo el Art. 258 último parte de la C.R.B.V. en concordancia con el Art. 564 de la citada ley especial prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que existiendo la posibilidad de llegar aun acuerdo donde cada una de las partes se sienta satisfecha y considerando lo manifestado ésta juzgadora en este acto estando satisfechos todos estamos en presencia entonces de una justicia expedita, oportuna logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescente que sería concientizar el hecho cometido, por tales razones considera que lo ajustado a derecho es homologar la Conciliación, suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de SEIS (6) MESES, en virtud de que estamos en presencia de un delito de poca relevancia y por tales razones pasa a imponer al Adolescente Imputado CiudadanoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX portador de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido el 10-05-1988, adolescente, de 17 años de edad, de Oficio trabaja como obrero en Alemán una fabrica de ladrillos en Carora, en la otra banda, de quinto grado de instrucción, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, domiciliado en Cerro Oscuro, Cerro La Cruz, final de la playa Freitez, cerca de la Calle Sucre y del Albergue de menores Carora Estado Lara, hijo de los Ciudadanos: M.A.R.P., y J.V.A.; de las siguientes obligaciones conforme a lo establecido en el Art. 566 de la LOPNA:

  1. Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio de domicilio deberá previamente comunicarlo al juez de Control.

  2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora J.V.A. quien informará regularmente al Tribunal.

  3. No salir después de las 10 de la noche de su residencia y prohibición de pernotar fuera de la misma al menos que sea acompañado por una persona adulta, preferiblemente familiar o con el consentimiento de la persona que tiene su cuidado y vigilancia

  4. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante el respectivo Tribunal.

  5. Prohibición de poseer o portar armas de fuego, arma blanca, chopo, o armas de cualquier tipo, así como balas o municiones.

  6. Prohibición de ingerir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes.

  7. Prestar un servicio a la comunidad, que en este caso se determina debe cumplirlo ante el Cuerpo de Bombero del Municipio Torres, por el lapso de Seis (06) meses, de lunes a jueves, cuatro horas semanales.

SEGUNDO

Revoca la Medida Cautelar de Presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Bomberos del Municipio Torres y a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Levántese acta contentiva de las obligaciones impuestas y se ordena su entrega al adolescente imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, se procederá por separado al auto fundado respectivo Término se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. E.S.

SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.D.G.

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