Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01

SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Abril del 2006

Año 196º y 147º

ASUNTO Nº 1CO- 00011-2006.-

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Hoy en la Ciudad de Carora a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis, siendo las 3:15 p.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 01, presidido por el Juez Dr. J.D.M., la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y la Alguacil Ciudadana M.C.V.; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Precalificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 2:30 p.m. por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- XXXXXXXXXXXXX , dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, nacido 12-10-88, Adolescente, de 17 años de edad, 5º Grado DE Instrucción, actualmente de Oficio Indefinido, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en el sector A.J.d.S., Casa Nº 18, cerca de la Bodega de la Señora Esther, hijo de los Ciudadanos A.A.B. (V) y de E.J.F.R., aquí presente titular de la cédula de identidad Nº V-.9.848.590; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes DRA. S.M.H., igualmente presente el Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. J.A.M.P.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (la cual se inicia fuera de la hora en espera de hacerse efectivo el traslado y posteriormente tiempo para entrevistarse la defensa con su defendido), cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la aceptación de la defensa por la Defensa Pública ibidem identificada quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el Juez de Control advierte sobre los principios del debido proceso e impone al adolescente de lo preceptuado Constitucionalmente en el Artículo 49, Ord. 5º C.R.B.V., a continuación advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. J.A.M.P., para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…conforme al Art. 557 LOPNA pongo a disposición de este Tribunal al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ibidem identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente ( Precalificación Fiscal), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano …hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 20-04-2006, …funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de la Zona Policial Nº 07 , siendo las 8 y 30 PM, del día jueves , encontrándose de patrullaje por la Calle 10 del sector Valparaíso con Calle Los Indios , Carora , momentos antes que el adolescente lanzaba un objeto al piso los cuales al visualizar los funcionarios policiales , de la siguientes características arma de cinco tiros cacha de madera color marrón ; la aprehensión obedece al lanzamiento de esta arma de fuego al piso,.... un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cañón corto pavón negro, cacha de madera de color Marlon sin marca ni seriales visibles, sin cartuchos en su interior....... la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Precalificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano, ello debido a el aumento exagerado del auge delictivo en la ciudad de Carora se hace necesario aplicar un a medida cautelar sustitutiva de libertad, al adolescente que vaya en su beneficio, revisados los principios del interés Superior del N.A.. 8 en relación con el Art. 7 y 8 de la LOPNA, medida que busque su adecuada protección, por cuanto existe una victima que es el Orden Publico o estado Venezolano, norma que proteja (victima) al colectivo el M.P velara por el interés de la victima, el juez debe velar por la protección de esos derechos, la medida cautelar mas idónea seria entregar a la vigilancia, custodia, orientación del Centro de Diagnostico y Tratamiento dr P.H.C. el Manzano, solicito la aplicación del literal “b” del Art. 582 de la L.O.PN.A siendo aplicable la segunda hipótesis, que sea entregado a un centro que lo eduque correctamente en resguardo de sus intereses y en resguardo de los derechos de la victima que es el colectivo, es idónea, adecuada la medida cautelar solicitada ya que el delito no merece pena privativa de libertad, solicito copia del acta de la presente audiencia,.solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA... es todo”. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, verificando su comprensión y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “si.”De inmediato le es impuesto el Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, Ord. 5º de la C.R.B.V. y declara: “yo voy pa la casa del primo mío a buscar esta franela señala la franela que tiene puesta y el chamito me dice vamos pa la esquina, como yo encontré la novia de mi primo y le pregunto que si el primo me dejo la franela y me dice si, el chamito no me dice que andaba armado, me cayo el gobierno, el me la tira, yo no la cargaba, la cargaba era el. Mas nada”.EL Tribunal interroga cual es el nombre del niño que andaba contigo? J.D., no se el apellido el siempre se la pasa por la plaza del Dr. J.G. por la Panadería , del c.d.J. bajando, por la panadería allí siempre lo veo”. En tu declaración dijiste yo no soy de Carora? yo lo que dije fue que iba a buscar una franela, el chamito me dice vamos pa la esquina y no me dice que andaba armado el chamito me lo tiro a mi pa que me metieran preso yo no lo cargaba” ¿como era el arma? Un revolver chiquitico, calibre 38, cachita de madera, no cargaba balas” El Ministerio Público interroga ¿revisaste el arma antes que te la pasara tu compañero? El me dice mira lo que cargo y me enseño el arma y en eso llega el gobierno, el abrió el arma. ¿Tú fuiste a buscar una franela a casa de tu primo? Si ¿lograste que te entregara la franela? Si la novia de el, el chamito estaba en la esquina, me dice vamos a meternos aqui y nos metimos en un solar oscuro” ¿como se llama la persona que te entrego la franela? Marielis, se encuentra por la plaza del Dr. J.G. pero pa arriba, por donde me agarraron a mi pero pa arriba, a cuatro cuadras” yo no se adonde vive ella, queda como a cuatro cuadras, ¿ donde vive tu primo? Por al iglesia de calicanto pa arriba, cerca de la Sra. Emma que vende repuestos de bicicleta, una quincalleria ¿como se llama tu primo? H.P., el me tenia mi franela” ¿tenias problemas con esos policías? No primera vez que los bella” Es todo.- Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública DRA. S.M.H., par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “..La Defensa quiere manifestar que se opone rotundamente a la medida cautelar solicitada por el M.P como lo es la del Art. 582 literal “b” LOPNA en cuanto al sitio de cumplimiento de la misma por cuanto el CSE Dr. p.H. campins esta creado y cumple una finalidad única y especifica para privados de libertad, bien sea porque proceda el Art. 581 o como sanción es un centro cerrado para privados de libertad, y debe ir esa privación concatenada con los delitos previstos en el ara 628 de esta ley especial. No se puede desnaturalizar la finalidad de una medida cautelar por un problema que viene padeciendo el Estado venezolano, dentro de los tantos de porte ilícito y que como tal tiene que buscarle una solución, no se puede amparar en una tutela judicial efectiva bien como imputado o como victima y salir con una situación mucho mas gravosa . La tutela comprende garantizar un debido proceso y derecho a defensa y no puede haber debido proceso en una situación que no esta contemplada en una ley adjetiva especial, por lo que no se debe aplicar el Art. 582 menciona las medidas cautelares. No se puede imponer una medida cautelar disfrazada por lo que no puede ser cumplida en ese centro, sino en una Institución en libertad, la cual no contamos acá en Carora. Solicito que se aplique medida cautelar de la prevista en el literal “c” obligación de presentarse al Tribunal o cualquier otra que a bien considere imponer el tribunal, además que a mi defendido le asiste la presunción de inocencia hasta que un juicio dictamine lo contrario, el M.P debe determinar la responsabilidad. El delito como tal el adoelsecnet se hace merecedor de una cautelar que no afecte derechos fundamentales. El adoelsecnet aporto bastante información al MP. Me adhiero a que se continué la causa por el procedimiento ordinario falta mucho por investigar. El adolescente me informo que ahora en el mes de mayo comienza trabajar con su papá. Una vez oída a las partes y concluida la Audiencia Oral de seguido el Tribunal de Control Nº 01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “Se Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, Venezolano, nacido 12-10-88, Adolescente, de 17 años de edad, 5º Grado de Instrucción, actualmente de Oficio Indefinido, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en el sector A.J.d.S., Casa Nº 18, cerca de la Bodega de la Señora Esther, hijo de los Ciudadanos A.A.B. (V) y de E.J.F.R., por cuanto a tenor de lo dispuesto en el Art. 557 de la ley especial en concordancia con el Art. 248 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Unico de la Ley Especial, el adolescente encuadra dentro de lo que conocemos como sospechoso, que se vea perseguido por la autoridad policial .... con arma .. que de alguna manera hagan presumir que el es el autor en virtud de los hechos suscitados en fecha 20-04-2006 donde figura como Victima el Estado venezolano, y precalificando por el Ministerio Público el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se aplico en la audiencia el Art. 9 de la Ley Sobre armas y explosivos a que se hacia mención en el escrito introducido por la vindicta Publica ante el tribunal. . SEGUNDO: Se Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y seguido por aprobación de la defensa pública. . TERCERO: Para la determinación por parte de este Juzgador de la medida cautelar solicitada tanto por la vindicta publica como por la defensa Pública, se hacen las siguientes consideraciones: a) Para este Juzgador la descripción detallada que hizo el adolescente del arma incautada donde determino en su declaración el calibre, cachita de madera, no cargaba balas, revolver chiquitico ha sido una descripción tan exacta con el acta que conforma esta audiencia que hace pensar a quien juzga que definitivamente el adolescente manipulo el arma mas tiempo de lo declarado por el. b) las imprecisiones de los nombres del supuesto niño que andaba con el, así como la de la muchacha que supuestamente es novia de su primo hace creer en el animo de quien juzga o de que no existen tales personas o se esconde algo de trasfondo. C) Por declaración del adolescente a las preguntas efectuadas el mismo manifestó que donde retiro la franela es a cuatro cuadras de donde lo detuvieron, es decir del sitio de aprehensión, por lo que significa para este juzgador que existid o media una distancia suficiente para que el joven adolescente imputado abandonará el acompañamiento del supuesto n.J.D.. D) así mismo llama poderosamente la atención a quien juzga en esta audiencia que por declaración del adolescente el le había prestado su franela a su p.H.P., y que este a su vez se la dejo en casa de su novia Marielis, no especificando el porque estaba en ese sitio y para que la buscaba, pareciera que según las máximas de experiencia de quien juzga la prenda de vestir se le iba a dar un uso distinto, es decir ponérsela o quitársela a conveniencia del momento e) las imprecisiones en cuanto a las direcciones, no solamente son en el siguiente orden. e.1) H.P. e.2) Marielis e.3 ) J.D. sino también la imprecisión de la dirección del domicilio dado por el adolescente imputado, lo que significa que nos encontramos ante un no se que , ante un no se como, ante un mas o menos por allá o ante un cerca de, no me acuerdo; por supuesto que el Ministerio Pùblico y la defensa serán los encargados de suministrar al tribunal mayores y mejores apreciaciones en cuanto a nombres y direcciones. f) en cuanto a que el centro socio educativo Dr. P.H.c., es un centro de internamiento cerrado, el mismo cuenta con otra área para adolescentes que necesitan orientación, ayuda, vigilancia y custodia, de hecho el estar en el centro no es una situación máx. gravosa no significa violación del Debido proceso y por supuesto no se viola el derecho a la defensa, por cuanto cuenta dicho centro con especialcitas en niveles de atención psicológica o psiquiátrica para extender el brazo de ayuda del estado venezolano para con sus ciudadanos en este caso para adolescentes, ingresar al p.H.C. para vigilancia y custodia no es una medida disfrazada sino que al aplicarse se da cumplimiento al proceso educativo de la Ley especial y el interés superior del N.d.A.. 8 de la LOPNA, ya que si partiéramos de que debe considerase otra medida por cuanto el establecimiento CSE el Manzano es solo para privados de libertad o sancionados aplicaríamos el aforismo colectivo de que todos los imputados deberían estar sueltos por el principio de inocencia y todos los ciudadanos presos en un centro por protección CUARTO: Por todo lo expuesto se decreta Medida Cautelar conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que corresponde a “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la Institución Centro Socio Educativo CR P.H.C.E.M.V.R.C. en al ciudad de Barquisimeto, institución esta que deberá informar regularmente al tribunal, es decir cada quince días sobre la conducta del adolescente imputado en dicho centro, por ser día viernes y lo avanzado de la hora el adolescente imputado pernoctara por el día de hoy en al comisaría 70 de esta ciudad de Carora, debiendo ser trasladado al centro indicado el día sábado 22-04-2006 a primera hora de la mañana, e indicándose en el oficio al centro que debe estar separado de los privados de libertad o sancionados en la institución. QUINTO: Se ordena la practica de Informe Socioeconómico al Adolescente Imputado en su entorno familiar, a través la Lic Rosa Márquez adscrita al Area de Trabajo Social, adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora.;. Siempre y cuando al progenitora del adolescente indique domicilio exacto para su realización, por lo que deberá presentarse al Tribunal a partir del día Lunes 24-04-2006 para fijar con Trabajo Social día, hora y fecha para la práctica del informe. SEXTO: Se ordena la práctica de informes psiquiatrico y psicológico al adolescente que debe ser realizado en el centro SE Dr. P.H.c. y enviados a este Tribunal con prontitud. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Pùblico para que a través de su persona se investigue ante el cuerpo policial que hizo al aprehensión del adolescente el porque el niño a que hace menciona el adolescente imputado de nombre J.D.d. ser cierto no fue retenido y puesto a la orden del C.d.P. de conformidad con el Art. 32 de al Ley Especial en su parágrafo primero. Se ordena la Libertad inmediata del Adolescente. Líbresela respectiva Boleta de Traslado por cuanto al medida dictada no significa privación de libertad sino cuidado o vigilancia en pro de su desarrollo y adecuación con al colectividad. Ofíciese al CSE Dr. P.h.C. Ofíciese a la Comandancia Policial Nº 70. Ofíciese al Area de Trabajo Social. Se procederá al respectivo auto fundado de la decisión dictada conforme a lo ordenado en el Art. 173 del COPP. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Publica “ Ejerzo Recurso de Revocación de conformidad con el Art. 607 ce la LOPNA a los fines de que el tribunal examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda por cuanto el sitio de cumplimiento para la medida cautelar del literal “b” del Art. 582 de la L.O.PN.A, no se corresponde con al institución a la que hace mención nuestra ley especial y de materializarse la misma estaríamos en presencia de una privación ilegitima de libertad por parte del Tribunal por cuanto el mismo juez es conocedor en derecho y es criterio de la Corte de apelaciones del Estado Lara que este tipo de medidas no pueden ser cumplidas en dicha Institución. A todo evento la defensa se reserva los recursos legales que le da ley para restituir el estado de derecho en caso de mantenerse la decisión. Así mismo solicito copia certificada del asunto. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Una vez ejercido el recurso de Fevicacion en esta audiencia oral por la defensora publica de responsabilidad penal el tribunal Resuelve de inmediato bajo los siguientes términos: La decisión que acaba de dictaminar el Tribunal no constituye una privación de libertad sino una medida cautelar menos gravosa para el imputado a que hace mención el Art. 582 de la ley especial y el juez como conocedor del derecho lo que ha hecho es en beneficio del adolescente someterlo a vigilancia y custodia de una institución que posee las herramientas necesarias para el cumplimiento de uno de los fines de la LOPNA el cual es un fin eminentemente educativo. Por cuanto el adolescente manifestó ante el tribunal que actualmente no estudia ni trabaja por lo que esta Institución CSE Dr. P.H.C. es idónea para formar al adolescente mientras dure este procedimiento .Así mismo el Art. 607 LOPNA “revocación” procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite por lo que en el auto fundado este Juzgador hará una exposición de sus significados; la Defensa Pública y el Ministerio Pùblico tienen todos los recursos legales que les da la ley y que los asiste como representantes del Estado venezolano, por lo que se CONFIRMA la decisión ya explanada en esta audiencia y debe ser ejecutada. Expídase a la Defensa Publica las copias y certifíquese por secretaria de todo el asunto. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 5:15 p.m

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.D.M. FISCAL ESPC. 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. J.A.M.P..

.

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. S.M.H.

ADOLESCENTE IMPUTADO

PROGENITORA

E.J.F.R.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.D.G.

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