Decisión nº 63 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Fiscal Décimo Noveno (A): L.D.V.M.S.

Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Defensores Público: Y.D.C.B.C.

Delito: ROBO ARREBATON

Victima: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Secretaria Suplente: P.D.M.M.

En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Noveno (A) del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada Y.D.C.B., la Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público Abogado L.D.V.M.S., la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal Abogado: P.D.M.M.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario, así mismo le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero. Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.I.P.R.. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)si deseaba declarar, a lo cual respondió que “ si” deseaba hacerlo y en presencia de su Defensor expuso: ” Lo que paso fue que yo me lo encontré ahí en la pollera y el chamo me dijo que fuéramos para la plaza los mangos, hablamos un momento y me iba para la casa cuando el chamo le quito el celular a la señora y salio corriendo, pero no se mas nada del chamo ni donde vive, solo se que se llama Richard, Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. Y.D.C.B. quien expuso: “La defensa solicito sean verificadas las actas para ver si se cumplen los elementos de la flagrancia, me adhiero a la solicitud de la fiscal en cuanto a las medidas cautelares, solicito copia”. En este estado se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la cual expuso: “el testigo que los vio conversando con el otro y ellos se dieron cuenta que me estaban observando, no tengo nada en contra de este muchacho, yo me tome la molestia de venir aquí para ver si se toma conciencia, yo realmente lamento que estés tomando este camino, se que no es la primera vez y parece ser que ya tu has robado a otra señora “,, Es todo. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, a las 4:00 de la tarde cuando en el sector de Barrio Obrero, en la calle 12 entre carreras 22 y 23 frente a la tienda de comida SUBWAY, en ese momento los transeúntes nos informaron que al frente del Banco Sofitasa de dicho sector (frente a la plaza de los Mangos) habían capturado a un ciudadano que presuntamente estaba robando, nos acercamos a dicho lugar donde se encontraba una aglomeración de ciudadanos el cual tenían agarrado a un ciudadano, manifestándonos verbalmente que minutos antes este ciudadano se encontraba dialogando y haciendo señas en compañía de otro ciudadano y que le había robado el celular a una ciudadana en el momento que iba saliendo del banco en mención y se había dado a la fuga, y fue en ese momento en que lo capturaron…”, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), precalificado por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATÓN COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero. Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)., y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIO Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la siguiente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en fecha 28 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero. Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)., por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse por ante este Juzgado UNA VEZ AL MES, contados a partir de la presente fecha y por ante este tribunal cada vez que sea citada o requerida por el mismo. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Librese boletas de libertad, una vez se levante la respectiva Acta de Compromiso Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 03:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DECIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

ABG. Y.D.C.B.

DEFENSORA PÚBLICA

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

VICTIMA

Abg. P.D.M.M. S

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA 3C.- 1324-05

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