Decisión nº 09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL DÉCIMO NOVENA: L.D.V.M.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSORA PRIVADA: N.I.C.D.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

SECRETARIA SUPLENTE: P.D.M.M.S.

Siendo las 11:00 minutos de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M.S., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora artículo 458 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asistido por su Defensora Privada ABG. N.I.C.D.F., y la secretaria suplente del Tribunal Abg. P.D.M.M.S.L.J. declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. L.D.V.M.S., quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia, por existir riesgo razonable de que evada el proceso y peligro manifiesto para la victima, y como sanción definitiva para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente simultáneamente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por una lapso de DOS(02)AÑOS de conformidad con el artículo 624 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la defensora privada ABG. N.I.C.D.F., si tiene algo que señalar con respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma: “No tengo nada que objetar, Es Todo”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público ABG L.D.V.M.S., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos del tipo penal señalado, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido en fecha “En fecha 09 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando transitaba a pie por la carrera 6 con calle 4 de San Cristóbal el efectivo policial O.A., cuando fue informado por una ciudadana que transitaba por la misma calle que le habían robado un anillo de graduación en compañía de otro ciudadano mediante amenaza, manifestándole que si no le entregaba el anillo le metían un tiro, señalándole el ciudadano a una cuadra más adelante, por lo que procedió a perseguirlo e interceptarlo policialmente en la calle 4 con 7ma avenida, manifestándole su sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos por lo que procedió a solicitarle su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a materializar la inspección, no encontrándole evidencia de interés policial, siendo trasladado posteriormente hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP)” . Hecho este que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al Adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “Yo, asumo los Hechos, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. N.I.C.D.F., quien expone: “Oída la admisión hecha por mi defendido solicita que se le de la respectiva rebaja de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:00 minutos de la mañana.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada L.D.V.M.S., contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad. En Virtud de que el adolescente, acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, en forma voluntaria y sin coacción alguna, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Este Juzgado, DECLARA LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, Por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta las pautas y la finalidad que se busca con las sanciones que se imponen, como es el fin educativo y lograr contribuir en la formación integral del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, es por lo que considera procedente la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, de imponer al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), como sanción definitiva, PRIVACION DE LIBERTAD, concediéndole como rebaja un medio conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el quantum a cumplir de UN (01) AÑO, simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621 y 622 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, --en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); TERCERO: Se impone al acusado responsable adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO simultáneamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621 y 622 ejusdem; en cuanto a las obligaciones o prohibiciones que van a regular el modo de vida del declarado responsable en la presente audiencia preliminar serán impuestas por el Juez de Ejecución, las cuales contribuirán a la formación integral del adolescente Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira y remítase copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 minutos de la mañana.

H.N.G.R.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 3

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