Decisión nº 16 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Fiscal (A) Decimonovena: L.D.V.M.S.

Defensora Privada: N.I.C.D.F.

Delito: ROBO AGRAVADO

Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA S

En el día de hoy, jueves diez (10) de Noviembre del año 2.005, siendo las 12:30 minutos de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , ya identificado, su Defensora Privada Abogado: N.I.C.D.F., la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público Abogada L.D.V.M.S., la Juez Abogada: H.N.G.R., y la Secretaria del Tribunal Abogada P.D.M.M.S.S. la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. L.D.V.M.S., quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), asimismo solicito se decrete la detención judicial preventiva de la libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto existe peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele y peligro para la victima. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Yo estaba en la Plaza Sucre en la parte alta donde queda la Gobernación y estaba comprando una tarjeta telefónica y bajaba por donde sucedió el robo, y la señora aquí presente se me quedó mirando y yo baje dos cuadras hacía abajo y ella me interceptó con un oficial y el oficial me reviso delante de ella, la colocó a un lado y a mi hacía otro lado y me reviso, me hizo quitar los zapatos, las medias abrir la boca y la señora ya le había dicho al oficial que yo portaba un arma de fuego y el objeto que le habían robado a ella y el oficial no me encontró nada de lo que ella dijo, y de ahí nos trasladamos hacía la patrulla y el oficial le dijo que si se iba en el vehículo de ella, pero ella se montó en la patrulla conmigo y ella estuvo en todo momento conmigo hasta que me trasladaron a la policía y ella todo el tiempo estuvo viéndome y yo no le decía que yo no era y la policía me iba a soltar pero la señora metió la denuncia y me trajeron, el oficial me iba a soltar porque no tenía ninguna evidencia de lo que ella había dicho que portaba en se momento, y en el momento que el oficial me arrestó yo andaba solo, y yo con la plata y el teléfono que tenía iba a comprar una tarjeta y después me iba a mi casa.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Privada N.I.C.D.F., quien expuso: “Leídas las actas y oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, se denota que mi defendido no le fue encontrado las pertenencias de la víctima ni arma de fuego alguna, tampoco fue encontrado en compañía de otro individuo, visto esto y constatado en las actas, la defensa solicita una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de esperar la etapa investigativa, en cuanto a que evada el procedimiento debo aclarar que su familia esta presente en las afueras del Tribunal y su dirección es exacta, es todo”. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) quien expuso: “Yo venía bajando por la carrera 8 y 9 cuando el joven se me paro por el lado izquierdo y me preguntó la hora, yo le dije que no tenía reloj, el se apoyó en la puerta y me dijo déme el anillo o le meto un tiro. Yo le pregunté ¿cuál anillo? Y me dijo ese o se muere, como el carro estaba detenido yo lo pude ver perfectamente, iba con otro joven de camisa negra pero a este no le pude ver bien la cara, hago notar que el joven en ningún momento me golpeo, solamente me amenazó de muerte, luego estacionamos mi vehículo en un lugar cercano y junto con mi nuera que era la persona con quien me iba a encontrar allí, subí por la calle 6 hasta la carrera 9 y lo busqué por la Plaza Sucre porque recordaba perfectamente que tenía una camisa blanca en ese momento, cuando llegué a la Plaza Sucre lo divise en la panadería que está en la calle 4 con carrera 9 estaba comprando algo, rápidamente corrí hasta panadería y el muchacho bajaba por la calle 4 por la acera izquierda y mi nuera le dijo al policía que estaba en la panadería que me ayudara a agarrarlo, yo iba corriendo y delante de mí iba otro policía y ese policía fue el que lo interceptó en la 7ma avenida, cuando iba a cruzar la calle, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, lo manifestado por la víctima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionario Cabo 1ro 485 O.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando transitaba a pie por la carrera 6 con calle 4 de San Cristóbal, cuando fue informado por una ciudadana que transitaba por la misma calle que le habían robado un anillo de graduación en compañía de otro ciudadano mediante amenaza, manifestándole que si no le entregaba el anillo le metían un tiro, señalándole el ciudadano a una cuadra más adelante, por lo que procedió a perseguirlo e interceptarlo policialmente en la calle 4 con 7ma avenida, manifestándole su sospecha sobre la tenencia de objetos prohibidos por lo que procedió a solicitarle su exhibición la cual fue negada, por lo que procedió a materializar la inspección, no encontrándole evidencia de interés policial, siendo trasladado posteriormente hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), lo que hace presumir la participación del mismo en este, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, y, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE el hecho que se le imputa al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del M.I.Z.E., y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medida Cautelar la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimándose así la solicitud de la Defensa en el sentido de que se otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la víctima está presente y por cuanto existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso y no existe forma de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, líbrese boleta de detención judicial preventiva de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:40 del mediodía Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL (A) DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. N.I.C.D.F.

DEFENSORA PRIVADA

M.I.Z.E.

VICTIMA

ABG. P.D.M.M.S.

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA PENAL 3C- 1411/2005

HNGR/pdmms.-

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