Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE CONTROL

SECCION ADOLESCENTE -EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Abril del 2006

Año 195º y 147º

ASUNTO Nº 1CO- 00010-2006.-

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a fundamentar la Medida Cautelar, dictada conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: En fecha 12 de Abril del año en curso, se realiza Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia con la presencia del Fiscal Especial Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. J.C.S.C., el Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- XXXXXXXXX, venezolano, nacido 29-04-90, adolescente, de 15 años de edad, Estudiante del 9º Grado en la Unidad Educativa Nacional E.C., natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en las Urb. Calicanto, Vereda Nº 11 Casa Nº 8 de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos H.E. y de J.C.A.M. debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes DRA. C.A.M.; atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO),previstos respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del citado Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano C.G.C.O. por los hechos ocurridos el día 11-04-2006, según se evidencia de acta policial y conforme al cual la representación Fiscal expuso oralmente un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carora, encontrándose de servicio se trasladaban por la Av. Aeropuerto con Chiquinquirá de esta Ciudad, específicamente frente a la Farmacia “Arcoiris” se encontraban un grupo de personas quiénes llamaron a la Comisión por lo que acudieron al llamado y allí se entrevistan con un vigilante de nombre R.A.V.R. , quien les manifiesta que tenía detenido a un ciudadano conjuntamente con el arma de fuego que portaba el cual momentos antes había intentado someter al Ciudadano C.G.C.O. quien se encontraba presente en el lugar, quien manifestó a los funcionarios que efectivamente el Ciudadano detenido por el vigilante lo amenazó con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias y cartera y el ciudadano sometido dijo que ese era un arma de juguete y el ciudadano armado le respondió y le dijo te voy a demostrar que es un arma de verdad y montó el arma con la intención de disparar pero se le encasquilló... en un descuido de éste procedió dio aviso al vigilante quien procedió a detenerlo...acercándose al sitio un Ciudadano identificado como J.R.S.S., quien manifestó tener conocimiento de los hechos..los funcionarios procedieron a identificar al Ciudadano quien dijo llamarse C.L.E.A., de 15 años de edad y es el Adolescente aqui presentado …cuando es perseguido por el vigilante y este lo aprehende le logra incautar un arma de fuego tipo pistola y un cargador contentivo de 11 balas....señala las características...

Ahora bien, es principio cónsono con el sistema acusatorio penal venezolano el juzgamiento en libertad, así lo establecen disposiciones adjetivas del ordenamiento jurídico interno, así como a nivel internacional a través de instrumentos jurídicos ratificados por nuestra República, cabe señalar el Artículo 44 , numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Estado de Libertad” y el Artículo 37 literal “B” de la Convención sobre los Derechos del Niño, aunado a la circunstancia de proporcionalidad que debe tomar en consideración el operador de justicia a la hora de dictar cualquier medida cautelar o de coerción personal, por exigencia de la disposición legal contemplada en el artículo 244 del citado Código adjetivo. En el caso en concreto partiendo de la imputación precalificada por el Ministerio Público que es de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 del citado Código Penal, sancionados y a solicitud de quien tiene la titularidad de la acción penal, esto es la Vindicta Pública de Medida Cautelar de “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución determinada”, no obstante en atención a la entidad de los delitos imputados, a la sanción que pudiera dar lugar de ser demostrado la responsabilidad del imputado, consideró este juzgador que es proporcional y procedente dictar medida asegurativa del proceso de las contenida en el Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b” “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución determinada”; en aras de preservar la estabilidad procesal cuya garantía se persigue, por lo que se hace necesario aclarar que éste Tribunal especializado carece de Instituciones donde pueda ser ingresado el Adolescente, sumado a que la colectividad, los Ciudadanos y los Protegidos por el estado Venezolano claman por el cese de atropellos, y de ataques a la Colectividad Ciudadana, es decir la Protección de Esfera Jurídica por el Estado Venezolano, recordando las palabras del Maestro E.S., citado por la Dra. M.G.M. en su artículo Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal “Ser ciudadano es como tener un alma social (…) es vivir en sociedad y relacionarse en un mundo de reglas donde hay derechos y obligaciones” (negrita añadida) y aunado a que no debemos tener temor como operadores de justicia de activar el derecho y pasar del reproche individual a una consideración estructural del problema, esto es, que él Adolescente Imputado necesita determinadamente atención social que le será suministrada por el C.S.E. Dr. P.H.C., El Manzano, Institución ésta que por dotación y vocación de sus funcionarios es la mas acorde si bien es cierto nos encontramos en la etapa de investigación, no menos cierto es que los presuntos delitos cometidos por el Adolescente Imputado entrañan una gravedad elocuente, dicho todo esto, el ingreso del Adolescente a la Institución que ha determinado el Tribunal deberá comportar una información periódica que debe dar la Institución al Juez de Causa, debiendo permanecer el Adolescente separado de los Adolescentes sancionados Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal de Control N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado Ciudadano :XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V- XXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 29-04-90, adolescente, de 15 años de edad, Estudiante del 9º Grado en la Unidad Educativa Nacional E.C., natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en las Urb. Calicanto, Vereda Nº 11 Casa Nº 8 de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos H.E. y de J.C.A.M., de conformidad con el Art. 248 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la Ley Especial, por cuanto fue aprehendido en el lugar de los hechos y al momento de su presunta comisión; en virtud de los hechos suscitados en fecha 11-04-2006 donde figura como Victima el Ciudadano C.G.C.O., hechos precalificados por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y HOMICIDIO FRUSTRADO), previstos respectivamente en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte y en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 vigente del Código Penal, quien corrigió de manera oral el número de Artículo 405 señalado en el escrito, corrección que fue admitida, así como también admitida en virtud del principio de la oralidad la inclusión en la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 en el Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública se ordene una Audiencia Oral para escuchar a la Victima Ciudadano C.C.O., éste Tribunal debe explicar que si bien es cierto la oralidad es indicativo de este tipo de procedimiento, no menos cierto es que consta en el Asunto Penal la declaración rendida por quien ha sido determinado por el M.P. como Victima, así mismo es de todos los presentes conocido que estamos en la etapa de investigación y que de acuerdo a la misma en el transcurrir de ella podrán darse todas las audiencias que se requieran para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar conforme a lo establecido en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que corresponde a “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución determinada”, la cual para este caso que nos compete es el C.S.E. Dr. P.H.C., El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto; por cuanto éste Tribunal especializado carece de otra Institución donde pueda ser ingresado el Adolescente, sumado a que la colectividad, los Ciudadanos y los Protegidos por el estado Venezolano claman por el cese de atropellos, y de ataques a la Colectividad Ciudadana, es decir la Protección de Esfera Jurídica por el Estado Venezolano, si bien es cierto nos encontramos en la etapa de investigación, no menos cierto es que los presuntos delitos cometidos por el Adolescente Imputado entrañan una gravedad elocuente, dicho todo esto, el ingreso del Adolescente a la Institución que ha determinado el Tribunal deberá comportar una información periódica que debe dar la Institución al Juez de Causa, debiendo permanecer el Adolescente separado de los Adolescentes sancionados; en cuanto a que, el Adolescente según lo manifestado por la Defensa se encuentra estudiando el 9º Grado, no existe para el momento de esta Audiencia Oral constancia alguna de lo alegado, aunado a que de ser cierto el estudiar no es una patente de corzo para no resguardar al colectivo, de igual forma se presume la i.d.A. tal como lo prevé el Art. 540 de la LOPNA, ya que el hecho de que se haya ordenado su ingreso a una Institución para estar bajo su vigilancia y cuidado, no significa que se le tenga como culpable. QUINTO: Se ordena la practica de Informe Socioeconómico al Adolescente Imputado en su entorno familiar, a través la Lic Rosa Márquez adscrita al Area de Trabajo Social, adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Librándose las respectivas Boletas y Oficios pertinentes. De esta forma quien juzga da cumplimiento a lo exigido en nuestro código adjetivo penal en cuanto a la fundamentación de la decisión dictada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. J.D.M.

SECRETARIA DE SALA

ABG. MILAGROS MILLANO DE G

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