Decisión nº 07 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: H.N.G.R.

FISCAL ESPECIALIZADA: C.J.C.P.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DEFENSOR PÚBLICO: Y.D.C.B.

VICTIMA: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

DELITO: HURTO CALIFICADO

SECRETARIA: A.L.B.J.

Siendo las 12:10 a.m. del día señalado, para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), contra el adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), la defensora Pública Abogada Y.D.C.B. y la secretaria del Tribunal Abg. A.L.B.J.. La Juez declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y reservado; así como los insto a litigar de buena fe. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. C.J.C.P. quien expuso los fundamentos de su acusación, y promueve las pruebas señaladas en el escrito previamente presentado que corre a los folios del 36 al 40 ambos inclusive, de fecha 31 de Agosto de 2005. Así mismo solicito le sean mantenidas las medidas cautelares impuestas en fecha 21 de diciembre de 2004, y como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con lo contenido en el artículo 625 ejusdem, ambos en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y por ultimo pidió el enjuiciamiento para el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA). Seguidamente se le pregunta al abogado Y.D.C.B., Defensora Pública si tiene algo que señalar con respecto a la acusación el cual señalo: “No tener nada que objetar”. En este estado esta Juzgadora oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público Abogada C.J.C.P., y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y encontrándose llenos los extremos de los tipos legales señalados, en la acusación ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra deL adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ampliamente identificado, por el hecho ocurrido el día primero de diciembre de 2004 aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana en el sector de Barrio Obrero, frente a la Funeraria Paolini de esta ciudad, cuando el adolescente acusado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) ya identificado, le solicito a la víctima (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) que le alquilara un teléfono celular, entregándole la misma el teléfono móvil, posteriormente una vez que el adolescente tomó el mismo conversando a través del mismo y una vez que la víctima se descuido, emprendió veloz carrera llevándose el equipo telefónico, seguidamente la víctima corrió detrás del agresor, no logrando darle alcance para recuperar su equipo, en ese momento iba pasando por el lugar una unidad patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a quien se le informó de lo sucedido, procediendo en consecuencia a lograr la ubicación del mismo siendo capturado a la altura de la calle 12 del mismo sector, y al efectuarle una revisión corporal le fue encontrado en su poder un teléfono móvil celular, color gris, marca Kyocera (K-112) con seriales: ESN: 05500061861, con u n forro de color transparente objeto éste que la víctima reconoció como de su propiedad. Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

Seguidamente la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le pregunta al adolescente acusado, si desea declarar, respondió que SI, haciéndolo sin juramento, libre de apremio y coacción, y en presencia de su Abogado defensor expuso: “SI, todo lo que dice ahí es verdad, y quiero disculparme con ella, le ofrezco 200.000 Bs. que ella perdió”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensora Pública Y.D.C.B., quien expone: “Propongo que para hacer efectivo dicho pago sea el día 17 de Octubre de 2005 a las 09:30 de la mañana, ya que el adolescente cobra los días viernes”. En este estado se le pregunta a la victima presente ciudadana (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)expuso: “Acepto la conciliación propuesta en la presente audiencia, siempre y cuando el muchacho no se vuelva a meter conmigo” Es todo. Termino la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos de la mañana.

En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: En vista de la conciliación a que han llegado las partes, a esta representante fiscal solo le resta solicitar que una vez se verifiquen las cláusulas de la conciliación se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y mientras se cumpla se someta a prueba el mismo. Terminó la exposición de las partes siendo las 12:15 minutos del mediodía.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por el Abogado C.J.C.P., contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), anteriormente identificado y oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, admitida por este Tribunal en su totalidad, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente. Oídas las exposiciones hechas por las partes, asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- El adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) cancelara a la víctima ciudadano (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES( BS. 200.000,OO) , los cuales cancelara el día 17 de octubre de 2005, a las 9:30 de la maña, y se materializará en este Despacho de Control No. 3 y hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de ONCE (11) DÍAS. Advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo se fija el día LUNES 17 de octubre de 2005 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar la Verificación de las cláusulas de conciliación, quedando aquí las partes presentes notificadas. Es todo. Terminó siendo las 12:25 minutos del mediodía. Se leyó y conformes firman:

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

ABG C.J.C.P.

FISCAL (S) DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE ACUSADO

P.I. P.D.

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

VICTIMA

P.I. P.D.

ABG. Y.D.C.B.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA

CAUSA : 3C-1159-04

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