Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoMedida Cautelar

El Vigía veinte de julio de dos mil cuatro (20/07/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende del acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) G.R.O.R.; Cabo Segundo (GN) N.P.J. y Distinguido (GN) E.V.P., adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), recibieron llamada telefónica , donde informaban de la existencia de un vehículo Fiat, el cual había sido robado por unos sujetos apodados “El Niño” cuyo nombre verdadero es (reservado), F.F.C., alías “El Maracucho” y L.D.M.B., alías “El Danny”, quienes lo estaban pintando en el garaje de una casa en el sector Los R.d.C.S. II, calle sin número, El Vigía Estado Mérida, por lo que se constituyó la comisión y se trasladó al sitio, donde se percataron que la casa estaba deshabitada y al asomarse se percataron que no había ningún vehículo, fue entonces cunado indagaron con los vecinos, quienes informaron que “El Danny” y “El Niño” se la pasaban en una moto y son los que algunas veces habitan en esa casa, en ese momento se percatan que los dos sujetos venían en una moto color gris, tipo Jog, quienes fueron interceptados y al requerirles la identificación, el sujeto apodado “El Niño” mostró un papel que resultó ser una factura, donde se evidencia la comprar de estopa y materiales para trabajos de latonería. Este sujeto al ser indagado sobre la utilidad de tales materiales resultó completamente contradictorio y finalmente señaló que era par pintar un vehículo que había sido robado por “El Danny” y “El Maracucho” y que estaba guardado en un garaje ubicado por La Blanca, por tal motivo la comisión se trasladó al sitio indicado, ubicado en la calle 10, avenida 6, casa 6-49, sector 12 de octubre, El Vigía Estado Mérida, vivienda donde salió una ciudadana a quien (reservado) le dijo que se iba a llevar el carro, abrió el portón y en efecto el vehículo marca Fiat, color blanco, placas XFJ-875, serial de motor N° 2367663, con serial de carrocería alterado, con evidencias de desvalijamiento, del cual el adolescente (reservado) no pudo demostrar su procedencia, por lo que resultó detenido.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. -Acta de investigación penal N° CR1/D16/2CIA/SI: 018, de fecha 24-02-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) G.R.O.R.; Cabo Segundo (GN) N.P.J. y Distinguido (GN) E.V.P., adscritos al Comando Regional N° del Destacamento N° 16, de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía, inserta a los folios 04 y 05, donde se deja constancia del vehículo recuperado y de la detención del investigado.

  2. - Oficio N° CR1/D16/2CIA/SI: 275, de fecha 25-02-2002, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, dirigido al Gerente Administrador del estacionamiento El Vigía, donde le remiten el vehículo marca Fiat y la moto decomisados en el procedimiento, inserto al folio 07. Riela a los folios 08 y 09 copias al carbón de planillas Nros. 004591 y 18187, donde se lee membrete “Estacionamiento EL VIGIA s.r.l”, en las que se indican las características de los vehículos.

  3. - Al folio 10 se constata entrevista aportada por la ciudadana B.I.B.V., en fecha 24-02-2002, por ante el Comando Regional N° 01 Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en El Vigía, propietaria del inmueble donde fue ubicado el vehículo y quien señaló entre otras cosas, que el carro lo había llevado hasta su vivienda el día 24, el muchacho de nombre (reservado) alías “El Niño”, para que ella le permitiera guardarlo en el garaje.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al investigado (reservado), con la precalificación del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con fundamento en los elementos de convicción existentes, tales como el acta de investigación penal, el oficio de remisión al estacionamiento de los vehículos y la entrevista aportada por la propietaria del inmueble donde se encontraba el vehículo.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigad en mención, por ante este Tribunal para que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sea impuestas medidas cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa señaló: “El día 27-02-2002, en la oportunidad fijada por el Tribunal de Municipios para la realización de la audiencia para oír al imputado se dejó constancia de la no presencia de la representante del Ministerio Público, quien para ese entonces era la ciudadana Persia Acuña Rondón, dicho Tribunal sin haber escuchado al Ministerio Público, sometió a mi representado a una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Transcurrido que fueron 01 año y 02 meses de la imposición de dichas medidas el 09-04-2003 dicho Tribunal emite boleta de notificación, mediante la cual le acordaba fijar en ese entonces, para la fiscal Persia Acuña, un lapso prudencial de 40 días continuos, para que concluyera la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, no manifestó que la investigación finalizaba, y, por el otro lado, tampoco solicitó la prórroga y pasados los 30 días tampoco acusó. Es decir, durante ese tiempo mantuvo una actitud indiferente y digamos omisiva que llevó al adolescente el estar sometido a una medida cautelar por un largo tiempo. Así mismo, para esta defensa se solicitó en fecha 31-05-2004 que en virtud de la conducta adoptada por el Ministerio Público se sirviera este Tribunal decretar el sobreseimiento provisional de la presente causa. Consta de igual manera, en el expediente, que en fecha 24-05-2004, este Tribunal decidió declarar nulas actuaciones realizadas por el Tribunal de los Municipios A.A., por considerar que se le habían violado derechos fundamentales a mi representado, y, en consecuencia, declarar la libertad plena del adolescente (reservado) y ordenó que se realizara la presente audiencia con el fin de salvaguardar esos derechos que en esa oportunidad le habían sido violentados. En el día de hoy, subsanando las omisiones del Ministerio Público, el hoy representante, ciudadana H.V. imputa nuevamente el delito a mi representado y solicita nuevamente, previa declaratoria de libertad plena, una imposición de una nueva medida cautelar, lo que para este representante de la defensa pública, se le causa un grave perjuicio a mi representado. El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en el parágrafo primero establece que la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores. Si bien este Tribunal busca garantizar a mi representado el derecho que tiene de imponerse de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, pero no es menos cierto, que de esta manera se viola el artículo 49, sobre el debido proceso, ya que esta defensa entiende, como lo señala el ordinal 7° que ninguna persona podrá ser sometida por los mismos hechos en virtud e los cuales hubiese sido juzgada anteriormente y al someterlo nuevamente a una medida cautelar le crea un perjuicio mayor que el beneficio que pueda tener en los actuales momentos de ponerse al tanto de los hechos y de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Además, solicito, con todo respeto, se declare el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el Ministerio Publio ha tenido dos años y medio para finalizar con la presente investigación y aún pretende que se le siga violando de esta manera, o en el dado caso que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de la defensa, el artículo 21 de la Constitución de Venezuela, donde se estaría violentado el derecho de igualdad.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

El Defensor solicita al Tribunal declare el sobreseimiento provisional en la presente causa, por cuanto ya ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la Fiscalía haya realizado el acto conclusivo de la investigación, al respecto, es pertinente precisar, que la presente audiencia se celebra con el fin de subsanar los derechos y garantías fundamentales del investigado, violentadas en los actos llevados a cabo por el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, lo cual trajo como consecuencia retrotraer el proceso hasta la presente audiencia, con el fin único de salvaguardar tales garantías y principios fundamentales del proceso penal, por lo que resultaría contradictorio e ilógico en esta oportunidad declarar procedente el sobreseimiento provisional; por consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la defensa. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DE LA NEGATIVA A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Revisados como han sido los hechos y los elementos de convicción existentes, como lo son el acta de investigación penal, el oficio mediante el cual la Guardia Nacional remite los vehículos al estacionamiento El Vigía y la entrevista aportada por la propietaria del inmueble donde fue localizado el vehículo Fiat, esta Juzgadora constata que en las actuaciones existentes en la causa no se evidencia, experticias legales y/o avalúos reales, practicados a los vehículos recuperados, todo lo cual significa, que no existe fundados elementos de convicción para estimar que el investigado (reservado), ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal.

En este sentido, se observa lo dispuesto en el encabezamiento de los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerlas; por consecuencia, se entiende que siempre que se den los supuestos que al respecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita; que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será procedente la detención preventiva y por ende, si fuere el caso, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En el caso en particular, tomando en consideración lo ya señalado, considera ésta sentenciadora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado (reservado), ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, de manera tal, que es improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa, debiendo decretarse la libertad plena del investigado. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto la presente audiencia se celebra como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmeda, por considerar que hubo violación al debido proceso, al principio de contradicción e inmediación, así como al derecho que tiene el investigado de conocer sobre los hechos por los cuales se le investiga y a la persona encargada de la investigación, situación ésta subsanada con el presente acto, en el cual se le garantiza los derechos fundamentales, constitucionales y procesales al adolescente investigado, lo que trajo como consecuencia retrotraer el proceso hasta la celebración de la audiencia para la imposición de los hechos, por consecuencia, se declara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, realizada por el abogado defensor, toda vez que el fin único es la garantía efectiva de los derechos al investigado, dando de esta manera, cumplimiento al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal observa que de las actuaciones contenidas en la presente causa se evidencia, como elementos de convicción únicos existentes, un acta de investigación penal, de fecha 24-02-2002 N° CR1/D16/2CIA/SI:018, suscrita por el Cabo Primero Roa Orozco Gerardo, el Cabo Segundo, Páez J.N. y el Distinguido Varela Portillo Ender, todos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento N° 16, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de los vehículos recuperados y las planillas del Estacionamiento El Vigía, donde se describe las características de unos vehículos, siendo éstos los únicos elementos cursantes en actas, a través de los cuales la representación fiscal precalifica el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, en razón de lo cual, a consideración de esta Juzgadora, no constituyen elementos suficientes para estimar que el adolescente investigado (reservado), haya sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, razón por la cual se decreta la libertad plena del adolescente y no se acuerda la imposición de la medida cautelar menos gravosa, esto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la representación fiscal opta este procedimiento. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 535, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veinte días del mes de julio de dos mil cuatro (20/07/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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