Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

El Vigía, veintisiete de julio del año dos mil cuatro (27-07-2004).

194° y 145°

Celebrada como fue, en el día de hoy la audiencia preliminar en la causa N° C01-036-04, el Tribunal al identificar plenamente al ciudadano J.M.B.G., quien es venezolano, natural del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 18. 963.492, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-11-1984, ayudante de viajero de plátanos, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de M.B.G. (v) y J.A.B. (v), domiciliado en Cuatro Esquinas, Valle Encantado, calle principal, casa s/n, de color verde con blanco, al frente de la Bodega del señor G.P., Municipio F.J.P., Estado Zulia, constata que para el momento de la comisión de los hechos el referido imputado ya tenía dieciocho (18) años de edad; por consecuencia, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, observa para decidir:

Primero

El ciudadano J.M.B.G., fue presentado por ante el Tribunal Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control, en fecha 28-03-2003, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; toda vez, que en esa misma fecha (28-03-2003), siendo aproximadamente la 01: 30 de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida principal de la Urbanización Páez, en el Sector II fueron reportados por radio desde la Brigada de Patrullaje vehicular, ubicada en el mismo sector, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10236383, quien informó que ese mismo día, como a las doce y quince de la mañana se encontraba laborando en su vehículo, ford, año 78, modelo Fairmont, placas SAS-708, de color vino tinto, cuando se dirigía por la Av. Bolívar, a la altura del Banco Occidental de Descuento, avistó a tres muchachas y dos jóvenes, los cuales lo mandaron a parar, y se montó un muchacho en la parte delantera de aproximadamente 15 años, el cual vestía para el momento mono deportivo de color rojo, franela color marrón, y en la parte trasera el otro muchacho de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía pantalón jeans y suéter negro, con las tres muchachas que oscilaban entre 14 y 16 años, las cuales una vestía un suéter rojo y un jeans desteñido, la otra un suéter rojo y jeans, y la otra un jeans y un suéter marrón, quienes le solicitaron una carrera para el sector Onia y el mismo se dirigió a la avenida Don P.R. y a la altura donde se encuentra el Hotel Mary el muchacho que se encontraba en la parte trasera le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que esa era un atraco, despojándole de 12.000,oo Bs., en efectivo, aproximadamente, y el otro que se encontraba en la parta delantera también lo sometió con un cuchillo, colocándoselo en la barriga y las muchachas lo agarraron por el cabello pasando el que se encontraba en la parte de atrás a conducir el vehículo y lo pasaron para el medio, dejándole abandonado en la entrada de la Urbanización La Páez, frente a la Panadería La Espiga, observando que agarraron por la avenida principal de la Páez y fue cuando salió corriendo el agraviado para el Comando de la Policía pidiendo auxilio, efectuando de inmediato un patrullaje por el sector los funcionarios policiales, avistando el vehículo en la calle 2 de la Páez con intercepción de la calle que se dirigía a la vía La Pedregosa, informando el propietario que esa era el vehículo que minutos antes le habían robado, siendo interceptado, encontrando a cinco personas, entre ellas, a tres muchachas adolescentes, igualmente a dos varones, quedando uno de ellos identificado como J.M.B.G. y el otro que era adolescente;, a quienes le fue encontrado en su poder a cada uno, un arma blanca, tipo cuchillo y en la parte trasera del vehículo fue encontrado un reproductor marca Sony, modelo XR1800, quienes andaban en compañía de tres (03) hembras adolescentes.

Segundo

El imputado J.M.B.G., en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, pautada por este Tribunal para el día 27 de julio del presente año 2004, al requerirse su identificación, señala que su fecha de nacimiento es el cuatro de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (04-11-1984), lo cual se evidencia al presentar su cédula de identidad, vale decir, que para esta oportunidad tiene diecinueve (19) años de edad y para el momento de la comisión del hecho (28-03-2003) ya contaba con dieciocho (18) años de edad.

Tercero

Dispone el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menos de dieciocho (18) años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce (12) años la remisión se hará al C.d.P..”.

Por consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no es competente para continuar conociendo del procedimiento contra el ciudadano J.M.B.G., en razón del sujeto, pues, tal y como lo establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ Las disposiciones de este Titulo serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce (12) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho (18) años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” Y al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 526 eiusdem, asienta: “ El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”; en razón de ello se tiene entonces, que en el presente caso es competente un tribunal penal del p.o..

En tal sentido, siendo que es en esta oportunidad que el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, se percata que el imputado J.M.B.G., ya identificado, para el momento de la comisión del hecho delictivo tenía dieciocho (18) años de edad, y conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del P.O., de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ,Extensión El Vigía, para lo cual se ordena compulsar las actuaciones correspondientes, sólo las que guardan relación con el mencionado ciudadano, vale decir, las actuaciones recogidas durante la investigación, la acusación, el acta de la audiencia preliminar y el presente auto, todo en razón de la confidencialidad del proceso penal seguido a los otros imputados quienes son adolescentes, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Certifíquese por secretaría las copias fotostáticas de tales actuaciones. Remítase mediante oficio la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para su correspondiente distribución al Tribunal de Control.

LA JUEZ (T ) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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