Decisión nº 127 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000012

ASUNTO : KP11-D-2013-000012

La Juez de Juicio: Abg. E.S.

Secretaria de Sala: Abg. Moreidy Castillo

Alguacil: O.R.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS se trata de un Procedimiento abreviado por lo que una vez admitida la acusación, las Pruebas y la Calificación Fiscal el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al cuarto día hábil de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Imputado: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), de 18 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), soltera, residenciado en la (RESERVADO), tel. (RESERVADO)

Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. J.G.

Defensora Pública: S.M..

Representante Legal (RESERVADO).

DELITO(S): Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, tuvo conocimiento de un hecho punible, en fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Lara,, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.L. donde indican las circunstancias de la aprehensión de la adolescente (RESERVADO),, antes identificada, y se hace constar que aproximadamente a las 6:00 a.m., observan un vehiculo que se desplazaba en sentido Z.L., el cual presenta las siguientes características; marca Iveco, modelo 450S38T, placas A55AA5H, año 2.007, color blanco, tipo chuto, clase camión, uso carga, serial de carrocería 93ZM2ARH078704956, perteneciente al transporte refrigerado Occidente, el cual remolcaba un vehiculo marca Great Dane, modelo SBIII, placas A52I1W, año 1994, color blanco, tipo trailer, clase remolque, uso carga, el cual era conducido por un ciudadano de nombre A.J.E.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.974.130, el mismo viajaba en compañía de la ciudadana E.d.V.R.V. titular de la cedula de identidad Nº 21.644.092, y la adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), indicándole al conductor que se estacionara ya que serian objeto de una revisión, observando que los ocupantes del vehiculo se encontraban nerviosos, y durante la revisión de un bolso de mano de color azul con negro se observaron un par de zapatos deportivos en el cual el zapato izquierdo fue detectado un envoltorio de regular tamaño transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, igualmente en este envoltorio se detecto un envoltorio plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte presuntamente la droga denominada cocaína, así mismo en zapato derecho fue detectada un arma de fuego tipo revolver marca S.W. calibre 38, modelo especial, de color negro, seguidamente se efectuó llamada telefónico al sistema de información policial Sipol-Trujillo siendo atendido por la oficial N.P., a quien fue aportada la placa del vehiculo, el numero de cedula de cada uno de los ocupantes y del serial del arma de fuego, manifestando la funcionario que no presentan solicitud alguna, motivo por el cual se procedió a trasladar al vehiculo y sus ocupantes hasta la sede del comando de la tercera compañía, donde se realizo pesaje de la presunta droga en presencia de los testigos del procedimiento, el cual arrojando como resultado un peso en bruto total de ciento setenta y cinco (175 grs.) de la presunta droga denominada Marihuana y quince (15grs.) de la presunta droga denominada cocaína, consta en el asunto cadena de custodia que indica los objetos incautadas al adolescente y al adulto , por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la adolescente acusada concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

Acta Policial. De fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Estado Lara,, prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.L. donde indican las circunstancias de la aprehensión de la adolescente (RESERVADO)

Acta de de inspección ocular Nº 297-2013. Por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica y policiales sub.-delegación Carora

Acta de Entrevista de fecha 25 de enero del 2013, rendida por el ciudadano R.J.C. C.I 19.150326.

Acta de Entrevista de fecha 12 de abril del 2013 rendida ante el comando de Carora de la Guardia nacional Bolivariana por parte del Ciudadano C.L.P.S. C.I 13.674.950 quien fue testigo del procedimiento llevado a cabo por la guardia nacional.

Acta de Entrevista: de fecha 25 de enero del 2013 rendida ante el comando de Carora de la Guardia nacional Bolivariana por parte de Ciudadano H.J.P.S., Titular de la C.I 19.846.310 quien fue testigo del procedimiento llevado a cabo por la guardia nacional.

Informe Pericial Toxicología, de fecha 25 de Enero del 2013, signada con el N. 97000-127-AFT-927-13.POR LOS EXPERTOS J.R. y W.M.d.C. de investigaciones Científica y policiales delegación Lara realizada a la adolescente (RESERVADO), dejando constancia MUESTRA 1. (RASPADO DE DEDO) No se detecto resina de TETRAHIDROCANNAINOL principio activo de la planta marihuana. MUESTRA 2 (ORINA). No se localiza.M. del alcaloide cocaína, ni Marihuana ni barbitúricos, ni otra sustancia toxicas.

Experticia –Química de Investigación de Alcaloides, de fecha 25/01/2013, signada con el N. 97000-127-AFT-0203-13.POR LOS EXPERTOS J.R. y W.M.d.C. de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.

Experticia – Botánica de Investigación de Marihuana , de fecha 22/04/2013, signada con el N. 97000-127-AFT-204-13.POR LOS EXPERTOS J.R. y W.M.d.C. de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.

Acta de investigación Penal (orientación) de fecha 26 de enero de 2013, suscrita por los expertos J.H.

Experticia de Barrido de fecha 26/01/2013, POR LOS EXPERTOS J.R. y W.M.d.C. de investigaciones Científica y policiales delegación Lara.

Acta de Reconocimiento Técnica, suscrita por los expertos al Cuerpo de la delegación Científica, Penales y Criminalistica a un arma de fuego tipo revolver marca S.W. calibre 38, modelo especial, de color negro.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), aprehendida en flagrancia, La Representación Fiscal solicita en este acto de procedimiento especial por admisión de los hechos expone “En este acto visto que se había dejado abierto en el escrito acusatorio la posibilidad de cambio calificación, por lo que la representación Fiscal imputa y califica los hechos como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico en todas y cada una de las partes pruebas promovidas y testigos, acta de investigación, es por lo que solicito como sanción que se modifique en este acto de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, y en caso de que exista una admisión de hecho, esta representación fiscal, vista el tiempo que lleva privada de libertad por mas de un año, el comportamiento dentro del centro de hembras, y la sanción que puede llegar a imponerse solicita a este Tribunal sea impuesta una sanción en libertad, puesto que esta representación fiscal considera que aunado al tiempo que lleva privada de libertad, y el tiempo que puede llegar a imponerse puede servir para que complete su proceso de aprendizaje, de formación y reinserción social de la sancionada, y cumplir el objetivo máximo buscado y previsto en el articulo 621 de la lopna, solicitando en este caso reglas de conducta de acuerdo al articulo 624. Para la adolescente acusada (RESERVADO).

QUINTO

SANCION

Este Juzgado en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación a del delito de Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d) El grado de responsabilidad del adolescente: (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), la adolescente tuvo una actuación que la hace responsable penalmente.

  2. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, como es la aplicación de normas, disciplina, Obligaciones y prohibiciones asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Asimismo, y tomando en cuenta la solicitud del adolescente, en virtud de ser el adolescente acusado un individuo primario en la comisión de delito, quien cuando se le otorga la palabra expuso: “Admito los hechos, de esta declaración se desprende que este adolescente está arrepentido, y así lograr la reorientación en la conducta de la adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.

  3. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el presenta no hay limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadana, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Siendo idónea la Medida REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (02) AÑO 1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio o trabajo, 4- No verse involucrado en ningún otro hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 624 todo de acuerdo con las pautas para la determinación de la sanción según el Art. 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la Adolescente, (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO) como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico en todas y cada una de las partes pruebas promovidas y testigos, acta de investigación, es por lo que solicito como sanción QUE SE MODIFIQUE EN ESTE ACTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS , y en caso de que exista una admisión de hecho, esta representación fiscal, vista el tiempo que lleva privada de libertad por mas de un año, el comportamiento dentro del centro de hembras, y la sanción que puede llegar a imponerse SOLICITA A ESTE TRIBUNAL SEA IMPUESTA UNA SANCIÓN EN LIBERTAD, puesto que esta representación fiscal considera que aunado al tiempo que lleva privada de libertad, y el tiempo que puede llegar a imponerse puede servir para que complete su proceso de aprendizaje, de formación y reinserción social de la sancionada, y cumplir el objetivo máximo buscado y previsto en el articulo 621 de la lopna, solicitando en este caso reglas de conducta de acuerdo al articulo 624. Y se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación la Adolescente (RESERVADO), Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos la Adolescente (RESERVADO), Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V- (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos., PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de la adolescente (RESERVADO), Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº (RESERVADO), por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de TRES (03) AÑOS, y en caso de que exista una admisión de hecho, esta representación fiscal, vista el tiempo que lleva privada de libertad por mas de un año, el comportamiento dentro del centro de hembras, y la sanción que puede llegar a imponerse solicita a este Tribunal sea impuesta una sanción en libertad, puesto que esta representación fiscal considera que aunado al tiempo que lleva privada de libertad, y el tiempo que puede llegar a imponerse puede servir para que complete su proceso de aprendizaje, de formación y reinserción social de la sancionada, y cumplir el objetivo máximo buscado y previsto en el articulo 621 de la lopna, solicitando en este caso reglas de conducta de acuerdo al articulo 624 …..la sanción de reglas de conducta prevista en el articulo 624 de la L.O.P.N.N.A, esto visto la solicitado por la vindicta publica, quedando la definitiva por el lapso de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA,1- No consumir ningún tipo de alcohol ni sustancias estupefacientes, 2-Consignar constancia de residencia, 3-Constancia de estudio o constancia de trabajo, 4- No verse involucrada en ningún oto hecho delictivo, 5- No reunirse con persona de dudosa reputación. 6- No portar ningún tipo de arma. . TERCERO: Cesa la medida de privación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. TERCERO Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los 13 días del mes de Marzo del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. E.S.. R.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. MOREIDY CASTILLO

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