Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL TRES (03) DE NOVIEMBRE DOS MIL CUATRO.-

194º Y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 11:24 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. L.D.V.M.S., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del REGLAMENTO LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVO, en perjuicio del Estado Venezolano contra los Adolescentes (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. L.D.V.M.S., los adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), asistido por la Defensor Público, Abogado M.T.T.M., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal ABG. L.D.V.M.S., Fiscal Décimo Noveno (a) del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de la acusación para el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la sanción de SEMI LIBERTAD por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la imposición REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes; Respecto del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., solicito la REMISION conforme al artículo 569 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el adolescente imputado en fecha 12-07-04 en la causa 8C-5505-04 fue sancionado por el delito de Porte ilícito de Arma a OCHO (08) AÑOS de presidio para lo cual consigno escrito de sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado M.T.T. M. a los fines que señale si tiene algo que señalar en cuanto a la Acusación, el cual expuso: “ En cuanto al imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., rechazo en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante Fiscal por cuanto mi defendido ha manifestado su inocencia desde el inicio del presente proceso por cuanto solicito sean enviadas sus actuaciones al Tribunal de Juicio; en relación a las Medidas Cautelares en virtud de que mi defendido han cumplido desde hace dos (02) años con las medidas cautelares impuestas, es por lo que solicito el cese de dicha medida mi defendido se graduó de bachiller y quiere cursar estudios superiores por lo que consigno constancia de notas , constancia de culminación de estudios de nivel medio y planilla de Inscripción de prueba de actitud académica constante de tres folios útiles. Asimismo respecto a las pruebas solicito no sea admitida el acta Policial que se encuentra dentro de las documentales para que no sea admitida para su lectura; Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto al imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) no tengo nada que objetar con respecto a la remisión solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2002, aproximadamente a las 11:35 am de la noche, ciudadano J.A.C., se presento ante la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, conduciendo el vehículo marca Renault, modelo Symbol, color blanco, perteneciente a la línea de Taxi Mega Express, control Nº 13, informando que dentro de dicho automóvil habían tres (03) personas que horas antes les habían solicitado sus servicios por las inmediaciones de Maxi-cream en la Prolongación de la 5ta. Avenida de esta ciudad , que lo habían hecho dirigirse por el Barrio Obrero, la Urbanización Mérida y en el momento en que se desvió los sujetos comenzaron ha hacerse señas entre ellos mismos observando cuando uno de ellos las manos hacia las medias y le paso algo a otro de los individuos, después dos de estos se bajaron y comenzaron a tocarles las puertas a las diferentes quintas en dicha urbanización mientras que el tercero se quedaba en el vehículo, luego le indicaron que tomara hacia el Barrio Lourdes específicamente por debajo del Puente del viaducto nuevo donde al pasar por una parte muy oscura le manifestaron que se estacionara en un lugar muy oscuro, haciendo caso omiso el conductor del vehículo como si no hubiese escuchado para detenerse dirigiéndose hacia Barrio Obrero, después le indicaron que se dirigiera para el Sector Pozo A.d.B. 23 de Enero y fue donde opto en acudir a la DIRSOP para solicitar ayuda por cuanto sospechaba de que estas personas tenían intenciones de cometer algún delito en su contra; seguidamente el efectivo policial Agente W.G.C.C., placa 1858 que se encontraba de servicio en la puerta principal de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al tener conocimiento de lo manifestado por el taxista se dirigió hasta el vehículo en cuestión y procedió a bajar a estas tres personas identificándolas como (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., y el adulto J.C.C.S., encontrándole a cada un Uno (01) arma blanca tipo cuchillo de inmediato los aprehendió trasladándolos hasta el interior de la Comandancia de la Policía junto con las evidencias para las averiguaciones, por configurarse los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del REGLAMENTO LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVO.

En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia en su escrito de fecha 26 de Agosto del año dos mil cuatro que corre a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, consistentes en: DOCUMENTALES : 1.- Acta Policial S/N de fecha 23-07-2002, suscrita por el Funcionario Policial Agente : G.G.C.C., placa 1858, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. EXPERTICIA: 1.- Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-884 de fecha 29/07/2002 suscrita por el Funcionario Policial Detective: H.G.C.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejo constancia de la Experticia practicada a dos (02) instrumentos de los denominados comúnmente CUCHILLOS, de uso domestico. TESTIMONIALES: 1. Agente G.G.C.C., placa 1858, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- Ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, de 28 años, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.653, residenciado en la calle 1 del Barrio 23 Enero parte baja, casa Nro. 1-342, San C.E.T., esta Juzgadora acuerda: PRIMERO: En cuanto a las EXPERTICIAS Y TESTIMONIALES se ADMITEN por considerarlas necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y privado, siendo las mismas licitas, necesarias y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la DOCUMENTAL referente a Acta Policial S/N de fecha 23-07-2002, suscrita por el Funcionario Policial Agente : G.G.C.C., placa 1858, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se declara INADMISIBLE dicha acta policial en virtud de que la misma desvirtúa el Principio de Oralidad y de inmediación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se debe señalar que la regla para incorporar como medio de prueba una prueba documental, se encuentra contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que es norma supletoria en nuestro sistema, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . A este respecto señala el antes mencionado que: “ Solo podrán incorporados al juicio para su lectura: 1.- Los Testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible; 2.- La prueba documental o de informes y las actas de reconocimientos, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3.- Las Actas de las Pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias . Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten su inconformidad en la incorporación”. Este artículo es una reafirmación taxativa de la norma imperativa que consagra el principio de la oralidad, recogido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que la documental ofrecida como medio de prueba, antes señalada, no resulta ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito, por cuanto se trata de acta policial en la que a que existe entrevista de persona que es testigo del hecho investigado, y la cual fue promovida como tal y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente juez impone a los Adolescentes imputados (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA). del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes imputado si desean declarar, manifestando que no deseaban hacerlo. En este estado la Juez, le pregunta al Defensor Abg. M.T.T.M.: “Ratifico lo expuesto anteriormente, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 11:30 de la mañana.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar , con motivo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado L.D.V.M.S., contra el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., por el delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por estar llenos los elementos que conforman estos tipo legales, razón por la cual este Tribunal ADMITIO totalmente la acusación y parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 26-08-2004, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación al adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), visto lo solicitado por la Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público, revisadas las actuaciones en el presente expediente, esta juzgadora observa que la remisión, es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio, en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva a la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico de crimen organizado y de las pandillas, que utilizan a los adolescentes entre sus miembros para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por último, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. (subrayado nuestro). Con estos supuestos están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos fundamentos son los principios de humanidad y proporcionalidad, permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua, y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación sin embargo aun cuando estamos ante la presencia de un hecho punible, podemos observar que la sanción que podría llegar a imponérsele en la presente causa carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta y la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente, hecho este que encuadra dentro de los supuestos, en los cuales la ley permite la remisión de la causa, por lo que la solicitud formulada por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público es PROCEDENTE y en consecuencia acuerda la Remisión de la presente causa, prevista en el literal “d” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en fecha 26 de julio de 2.001 formulada por la representante de Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que deben aplicarse a los fines de garantizar dicha comparecencia y velar que en todo procedimiento se respeten los principios del ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora en aras al principio de presunción de inocencia, el cual opera como una garantía frente al poder punitivo del Estado, a.e.p.c. y verificado que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., en ningún momento ha dejado de cumplir con las obligaciones impuestas desde esa fecha, compareciendo ante el Despacho cada vez que ha sido citado y notificado lo cual demuestra su voluntad de no evadir el proceso, es por lo que esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE el mantener dichas medidas, solo con el señalamiento al acusado de su obligación de comparecer ante el Tribunal de juicio cada vez que lo cite o notifique conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta supletoria a la legislación tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras del espíritu, propósito y razón de ser en la que se encuentra inscrita la doctrina integral de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme al artículo 48 numeral 5to en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas aplicables por supletoriedad tal y como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ADMITE las pruebas promovidas por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de fecha 26 de agosto de 2.004 que corre a los folios 53 al 61 ambos inclusive de las actas procesales que conforman el expediente, referentes a: EXPERTICIA: 1.- Informe Pericial Nro. 9700-061-ST-884 de fecha 29/07/2002 suscrita por el Funcionario Policial Detective: H.G.C.: Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejo constancia de la Experticia practicada a dos (02) instrumentos de los denominados comúnmente CUCHILLOS, de uso domestico. TESTIMONIALES: 1. Agente G.G.C.C., placa 1858, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- Ciudadano J.A.C., de nacionalidad venezolana, de 28 años, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.497.653, residenciado en la calle 1 del Barrio 23 Enero parte baja , casa Nro. 1-342, San C.E.T.; conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: DECLARA INADMISIBLE el Acta Policial sin numero de fecha 23-07-2002 inserta al folio 07 de las actas procesales suscrita por el Agente 1858 G.C. adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira promovida como DOCUMENTAL, ya que resulta no ser de las señaladas en el artículo 339 antes trascrito, sino un elemento de convicción que sirve de fundamento para la acusación. QUINTO: Se Admite la Comunidad de la prueba invocada por la defensa. SEXTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud fiscal de mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad para (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA). decretadas por este tribunal en fecha 26 de julio de 2.002, de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., señalándole al mismo su obligación de comparecer ante el Tribunal de juicio cada vez que sea citado y notificado por el mismo. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado, y se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la Lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:50 del mediodía.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVSORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. L.D.V.M.S.

FISCAL DÉCIMO NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA).

ABG. M.T.T.M.

LA DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. M.A.N. G

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

CAUSA: 3C-538-02

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