Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KY11-D-2006-000014

AUTO DE REVISION DE MEDIDA SANCIONATORIA

SUSTITUIDA POR PRIVACION DE LIBERTAD

Constituido el Tribunal en funciones de Ejecución, en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Revisión de las Medidas Sancionatorias, impuestas al Adolescente RESERVADO, titular de cédula de identidad Nº RESERVADO Venezolano; Edad 19 años; soltero; fecha de nacimiento el RESERVADO; Albañil; Domiciliado RESERVADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal inició el acto procediendo a imponerle al joven sancionado los derechos fundamentales que lo asisten en la etapa de Ejecución y del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le impuso suficientemente del contenido e importancia de la audiencia, además se realiza un resumen de lo procedido hasta la presente fecha. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Adolescente quien manifestó: “Que no desea declarar y presenta una carpeta y señala una constancia de trabajo y de asistencia de Octubre” es todo. Por lo aquí tratado se pasó a oír a la Trabajadora Social N.S. quien expuso:

“En relación al caso del joven ratifico las comunicaciones enviadas por la trabajadora social Lic. Rosa Márquez bajo el Nº de oficio 66-2008 de fecha 09-06-08, oficio Nº 72-2008, fecha 19-06-08, ya que son las informaciones mas frecuentes que se encuentran en la carpeta del archivo en el área social no consta un control de asistencia que es enviado al juez de Ejecución para computarle el cumplimiento de la sanción por ante el departamento de la trabajadora social solo aparece un control llevado internamente por esa área donde consta que el 07-04-08 donde la observación indica asistirá ante la audiencia la madre y aporta dirección del centro para recluirlo posteriormente en fecha 29-04-08, otra observación donde indica que se le hizo cambio de medida y se envió al centro FUNCABEN, esa es toda la información que se encuentra en el archivo que se lleva dentro del área social ahora bien como el área de trabajo social se encontraba sin servicio hasta la fecha 01-12-08 donde fui encargada mi persona para realizar la suplencia de la Lic. Rosa Márquez por lo que expongo no conocer nada en relación al adolescente nunca se presento desde esa fecha hasta el día de hoy que me traslado conjuntamente con el Juez de Ejecución hasta la Iglesia Dios de la Profecía a constatar el cumplimiento de la medida o sanción que le fue impuesta al joven corroborando con los entrevistados de que el joven acude siempre pero no existe ninguna constancia o informe donde indique el trabajo o actividad que el realiza para el cumplimiento de dicha sanción por lo que le manifesté a los Pastores encargados de la Iglesia enviarles una carpeta con control de asistencia y se indicaron sugerencias del trabajo que el pueda realizar sin entorpecerle sus labores de trabajo que el realiza diariamente para así llevar un mejor control“

El Juez le concedió a continuación la palabra a la Defensa Pública quien expuso:

Esta defensa en vista de que la presente audiencia es de revisión de medida sancionatoria de mi defendido quiero aclarar que desde el 28-11-08 una vez que se presenta la representante de RESERVADO por ante mi despacho solicitando que el mismo cumpliera el servicio a la comunidad por ante la Iglesia Dios de la Profecía donde la defensa cumple con realizar el escrito vista la solicitud de la misma remitiéndole al tribunal el 28-11-08 desde la presente fecha no me había entrevistado ni con mi defendido ni con su representante para igualmente tener un seguimiento de las sanciones impuestas… (…)…mi solicitud que se haga saber al joven el cumplimiento de las mismas y que puede acarrear si el mismo incumple e igualmente que se le hará saber la importancia que tiene de estar entrevistándose y permanente contacto con la defensa debido que la misma informa al tribunal sobre el cumplimento de las respectivas sanciones así como la actividad laboral que este realizando en ese momento

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Posteriormente el Ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representación de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, el cual expuso:

En representación del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal esta fiscal especializada previo análisis de las actas de las cuales se pueden observar en la presente causa siendo que en fecha 04-12-08 este tribunal en función de ejecución ordenara a la Iglesia de Dios de la Profecía para que el ciudadano RESERVADO cumpliera con la sanción de servicio a la comunidad y una vez que consta en información dada por la prenombrada Iglesia la cual informa que es en fecha 17-11-08 que el anteriormente ciudadano a asistido a esta Iglesia siendo que esto es una sanción impuesta por este tribunal y en virtud de que la misma no a sido cumplida cabalmente esta representación fiscal solicita según el art. 628 de la LOPNA Medida Privativa de Libertad por el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas es todo

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El Juez en uso de sus atribuciones concedidas en el articulo 646 y 647 de la L.O.P.N.A. pasa a analizar los siguientes elementos antes de producir la dispositiva: con fecha 13-10-08 se produce revisión de la medida remitiéndose el cumplimiento de sanciones ante el C.D.I. Altos del Brasil, el 28-11-08 la defensa solicita que la medida de servicio a la comunidad sea modificado el lugar de cumplimiento ante la Iglesia Dios de la Profecía, el 04-12-08 por auto el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa oficiándose a los encargados de dicho entidad religiosa y como tal recibido por dicha Iglesia. El sancionado presenta a consideración del Tribunal en un folio útil hoja de asistencia del servicio comunitario que cumple ante la Iglesia Dios de la Profecía, debidamente sellado y firmado, dejándose constancia en este acto de que dicha hoja se desprende que las presentaciones o asistencias corren a partir de los días, 17, 18, 19 y 20 de Noviembre del 2008; 11, 16 y 26 de Diciembre del 2008 y 5, 7 y 9 de Enero del 2009. Por lo que se desprende que las asistencias ocurren con fechas anteriores al auto del Tribunal acordando la medida de Servicio a la Comunidad de cumplimiento ante la Iglesia Dios de la Profecía. Por lo cual se evidencia que existe una concordancia con información que remite dicha Iglesia, por lo que pone en entre dicho la labor encomendada a dicha institución. Igualmente presenta el sancionado constancia de trabajo en un folio útil del 30-10-08 por lo cual se declara una constancia extemporánea. Estos elementos unidos a los reiterados incumplimientos en el desarrollo de las obligaciones que nacen a partir de la ejecución de la sentencia, son situaciones puntuales que conllevan a este Tribunal a la revisión de la medida y producir la siguiente dispositiva. Por lo anteriormente expuesto en su debida oportunidad por el presente Juez, es de considerar oportunamente que el joven sancionado en forma reiterada a incumplido sus obligaciones contraídas una vez que es impuesto de Fallo de Ejecución de la Sanción, por lo que dicho joven se le a garantizado oportunamente sus derechos en esta etapa que consagra el artículo 630 de la LOPNA. Por otra parte expresamos que la ley ha sido muy estricta en cuanto la finalidad de las sanciones que es educativa, ante ello nos preguntamos y respondemos de manera siguiente: habrá el sancionado asumido su rol como tal y de sus obligaciones con la administración de justicia, por lo que concluimos que no, por cuanto se desprende que el mismo, no ha cumplido sus obligaciones y en forma reiterada las contravenido las mismas. Igualmente se desprende que el joven evadió sin permiso de este Tribunal su estadía en el Centro de tratamiento FUNCABEN , inclusive no comunicando al Tribunal esta situación, que conllevó posteriormente a un cambio o modificación del sitio de cumplimiento de la sanciones, lo que lo hace reiterativo. Esto dio las contingencias al Tribunal a trasladarse a la Iglesia donde debería cumplir dicha sanción, lo cual una vez oída la exposiciones de los pastores encargados de dicho centro cristianos, y cotejado con las constancia presentadas por el sancionado, que dan lugar a dudar de la veracidad de dicho cumplimiento (folios 105, 112 y 113). Otro elemento que exponemos es el referente a que el joven una vez revisada la medida y modificada al tipo de sanción impuesta en este acto de Privación de Libertad, señalado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “h” Ejusdem., y por cuanto el mismo actualmente tiene 19 años, se acuerda remitirlo a un centro de reclusión de adolescente y fundamentar que tal decisión se toma en base que el joven, no ha sido recluido anteriormente en ningún otro centro de este tipo, que dicho joven ha venido presentando problemas de drogadicción y necesita ayuda, orientación y tratamiento y el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., se lo puede brindar dentro de sus posibilidades, de dar algún tipo de orientación y asistencia, por lo que se cumple con lo pautado en el artículo 641 Ejundem., de cimentar su no traslado del joven a un centro de reclusión de adultos. Equivalentemente en aras de un seguimiento del caso se ordenó la realización de un examen toxicológico, a los fines de tener una mejor información en torno al presente caso y la situación real del sancionado en materia de consumo de drogas, todo en función de una reinserción social del individuo una vez concluida esta etapa de ejecución y una vez cesada la medida sancionatoria. Por lo que este Tribunal en función de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto el desarrollo de la presente audiencia y por los elementos de hecho expuestos por este tribunal y en base a lo establecido en el articulo 628, parágrafo 2° literal “c” se PRIMERO: acuerda la Privación de Libertad por incumplimiento de las sanciones impuestas Servicio a la Comunidad y L.A. medida que deberá cumplir por el lapso de seis (6) meses, medida que deberá cumplir en el Centro Socio Educativo P.H.C.d.M.. SEGUNDO: Se ordena efectuar examen Toxicológico con la urgencia del caso ante CICPC Barquisimeto del adolescente RESERVADO, para el día Lunes 26-01-09. TERCERO: Se acuerda Boleta de Privación de Liberad y Boleta de traslado y Oficio ante la dirección del centro a fin de hacer efectivo el seguimiento del caso. CUARTO: la fundamentación de la permanencia del sancionado en el centro de reclusión aun de su mayoría de edad.

El Juez de Ejecución

Abg. G.P.G.

El Secretario

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