Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 02 de Junio de 2.005

195º y 146º

Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la ciudadana Abogado L.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de mayo 2005, con oficio Nº 20F19-0805-05 de fecha 27 mayo del año 2005, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 01-05-2001, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Distinguidos W.P., placa 1792 y Agente J.S., placa 1705, por las inmediaciones de la calle principal de El Mirador, frente a la vereda 3, visualizaron a un adolescente en compañía de dos adultos, realizando llamadas telefónicas en forma clandestina, ya que el adolescente imputado se encontraba realizando una llamada haciendo uso de un cable de aproximadamente seis (06 Mts. ) metros, el cual estaba conectado al poste junto con un teléfono de color blanco y negro y desde allí efectuaba la misma.

SEGUNDO

En fecha 02 de mayo de 2001, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias.

Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2001, inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: W.P., placa 1792 y Agente J.S., placa 1705, adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Público.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2001, suscrita por los funcionarios: Detective V.M. y Agente R.E.F. , adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  3. - Inspección Ocular Nro. 2258, de fecha 04 de mayo de 2001, inserta al folio treinta y uno de las actas procesales, suscrita por los funcionarios: Detective V.M. y Agente R.E.F., adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

TERCERO

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. - Así lo establezca expresamente este Código.

El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.

En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 01 de mayo del año 2001, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 188 ordinal 3° de la nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que sanciona el delito de USO FRAUDULENTO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, en perjuicio de C.A.N.T.V; en el presente caso consta en las actas procesales que el adolescente imputado interceptó la línea telefónica con los accesorios que portaba para el momento de la detención, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, y UN (01) MES, lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente L RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO de conformidad con el art.545 de la LOPNA previsto en el artículo 188 ordinal 3° de la nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones; de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A. NOGUERA G

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes.

CAUSA 3C-283/2001

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