Decisión nº 10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: H.N.G.R.

Adolescente Imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

Fiscal XXVI: A.Y.C.M.

Defensor Público: M.T.T.M.

Victima: D.Y.P.S.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Secretario: C.J.C.C.

En el día de hoy, sábado catorce (14) de mayo del año 2.005, siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), ya identificado, su Defensora Pública Abogada: M.T.T.M., la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada A.Y.C.M., la Juez Abogada: H.N.G.R., y el Secretario del Tribunal Abogado: C.J.C.C., seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: A.Y.C.M., quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y que se Impongan al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de las de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales, “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que “ SI ”, el cual de manera libre, voluntaria, sin juramento y en presencia de su defensor, expuso: “ Nosotros estábamos trabajando, en una frutería en la esquina y entonces el nos brindo unas cervecitas y nos fuimos, en ese momento íbamos por la plaza y yo iba saboteando con él, y en ese momento lo empuje y tumbo el termo, y nosotros le dijimos que si quiere que subiera para la casa que nosotros se lo pagamos, que allá teníamos plata, en ese momento venia subiendo una patrulla y como nos vio discutiendo nos subieron, y de ahí nos llevaron al comando y nos encendieron a golpes, yo le dije la edad mía y no me creyeron, y en la PTJ, me cortaron el pelo ahí. En este estado la ciudadana Defensora procede a preguntar a adolescente donde fue golpeado, manifestando este que le dieron una patada en el pecho, lo golpearon en la espalda, y en la frente. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: M.T.T.M., quien expuso: “ Revisada cada una de las actuaciones, solicita se desestime la calificación de la flagrancia, por cuanto el adolescente fue detenido en fecha 11 de mayo del presente año, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobrepasando el lapso determinado por la ley para la presentación de detenidos, por lo tanto solicitó la libertad inmediata de su defendido, en caso contrario solicita se le aplique la medida de presentaciones prevista en el literal “c” del artículo 582; de igual manera solicita se le practique un examen medico para determinar las lesiones expresadas en esta audiencia, por ultimo lugar, solicito se decrete el procedimiento ordinario. ”

Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal(A) Vigésimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, lo expuesto en forma oral por la victima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.

En el presente caso, se observa que el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría de Junín el día 11 de mayo de 2005 , cuando realizaban labores de apoyo en la Brigada de Patrullaje a bordo de la Unidad P-699, un ciudadano les indicó que frente a las instalaciones del salón de lectura, en la inmediaciones de la Plaza Urdaneta, se encontraban dos ciudadanos ocasionándole daños materiales a un ciudadano que vende café en ese sector, los cuales al notar la presencia policial, emprendieron la huída, corriendo hacia el sector de la esquina que le dicen 5 y 6 en dirección hacia la calle Colombia, en vista de que estos sujetos salieron corriendo, procedieron a la persecución en compañía del agraviado a quien le causaron daños materiales, manifestando que los podía identificar, interceptando a uno de ellos a la altura de la parada de las camionetas de la Línea Bramón, frente al local de reparación de Bicicletas Chips y el segundo a unos treinta metros a las once de la noche, al momento de su intervención policial, se les practico una inspección personal, en la cual a uno de ellos se le encontró una cuchilla, fue entonces cuando los dos ciudadanos ofrecieron resistencia a la comisión policial, negándose en todo momento a introducirse dentro de la Unidad, retando inclusive a los efectivos a darse golpes, dirigiéndose hacia la comisión policial con palabras ofensivas e inclusivas amenazantes, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza, ya controlada la situación los trasladaron hasta la sede policial quedando identificados como (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)…adolescente y JOSE WILLIAMS JAIMES IZARRA…adulto a quien le fue hallada la cuchilla al momento de la inspección personal, detención que se realizo a poco de haber cometido el hecho, perseguido por la autoridad policial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, no obstante a pesar de encontrarse llenos los supuestos para poder calificar la aprehensión del adolescente como flagrante, la misma no puede ser decretada ya que se vulneraria principios constitucionales y legales, en virtud de que el adolescente fue presentado ante este Despacho el día 14 de mayo de 2.005, fuera del lapso establecido tanto en nuestra carta magna como en nuestra legislación especial, tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 1ro. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razones estas por las cuales esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en relación a la aprehensión del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), por la presunta comisión del hecho calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delito este que atenta contra la cosa pública. Sin embargo por encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, se acuerda continuar la investigación por vía ordinaria a los fines de esclarecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplica medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse cada QUINCE (15) por ante el Tribunal del Municipio Junín, y por ante este Tribunal cada vez que sea citado o notificado por el mismo. Y 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de un examen médico forense del adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) para lo cual se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Librese boletas de libertad una vez conste en el expediente el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas. Levántese acta de compromiso. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Librese oficios correspondientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:40 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO CONTROL No.3

ABG. A.Y.C.M.

FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA)

IMPUTADO

AB. M.T.T.M.

DEFENSORA PÚBLICO

AB. C.J.C.C..

SECRETARIO

3C-1263/05

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