Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoSobreseimiento

Carora, 01 de Marzo del 2004.-

Años 193º y 145º

ASUNTO: 2CO-00042-2003.-

ACUSADO:.

VICTIMA: YUSMELIDA CHIRINOS.

DELITO: LESIONES LEVES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIMA ARANGUREN.

DEFENSOR: ABG. S.M.H..

JUEZ: ABG. G.P.G..

LOS HECHOS

El presente asunto se inicia con fecha del 24 de noviembre del 2003, con la presentación que hace el Ministerio Público del adolescente imputado M.C., quien es venezolano, adolescente, cédula de identidad No 17.620.031, con domicilio en Carora, Estado Lara. Este Tribunal le da entrada en fecha del 25 de Noviembre del 2003, en auto motivado y fija la audiencia de declaración para el 01-12-2003, a las 11:00 a.m, se ordena librar boletas de notificación.

Suspendida la audiencia el día fijado, se acuerda celebrarla para el 04 de diciembre del 2003, constituida como tal el Tribunal con la presencia de las partes se celebra la misma en la misma se decide: “Admite la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento de Conciliación, previsto articulo 564 y siguientes de la L.O.P.N.A., por lo cual en esta exposición y disposición constituye en si mismo, el acuerdo de conciliación del que nos habla la Ley, por lo que se omite en busca de una justicia expedita y un procedimiento breve y oportuno lo que estipula el contenido del articulo 565 de la L.O.P.N.A., que señala la realización de la audiencia de conciliación que se debe convocar una vez acordado el preacuerdo entre las partes, norma desafectado en clara búsqueda de los principios anteriormente determinados y de la celeridad procesal. Por lo que de lo expuesto por la Defensa Pública en cuanto al acuerdo preestablecido esta Instancia declara su admisión, dejándose establecido que la materialización del acuerdo se deberá efectuar por acto separado entre las propias partes, que es lo mismo la materialización o entrega del monto patrimonial de los daños. Se acuerda igualmente en esta decisión la siguiente Resolución: Se suspende el presente proceso a prueba en lo que compete al adolescente aquí imputado, M.A.C., por el delito de Lesiones Leves, tipificado en el articulo 418 del Código Penal, el adolescente deberá resarcir el daño, estimado en veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.), en el lapso de ocho días continuos y una vez materializado presentar constancia del resarcimiento ante este Tribunal de Control. El adolescente deberá informar ante esta Instancia el cambio de residencia o de domicilio u otro elemento que revista importancia para el proceso. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Público presentar la Acusación Formal o el Sobreseimiento si hubiese lugar en el lapso y brevedad posible. El Tribunal advierte al adolescente y a las partes que esta conciliación puede dar lugar al artículo 69 de la L.O.P.N.A., Se ordena la orientación por este lapso e informe social por parte del Servicio Social adscrito a este Tribunal. Ofíciese a la Trabajadora Social LIC. ROSA MARQUEZ. Esto último aquí ordenado en base al hecho que el adolescente aquí imputado deberá tener una idea formal del significado de estos juicios de carácter educativos y como elemento de orientación y reeducación juvenil por lo que conlleva este sistema de protección integral de niños y adolescentes. Remítase copia certificada de esta acta ante el Tribunal de Control ordinario de la extensión Carora.”

En fecha del 09 de diciembre del 2003, la Defensa Pública presenta escrito solicitando que cumplido el objetivo de la conciliación se proceda al sobreseimiento definitivo tal como está establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial. Igualmente se consigna el 13 de enero del 20045 el respectivo informe social por parte de la LIC. ROSA MARQUEZ. En fecha del 18-002-2004 por auto se acordó celebrar audiencia para acordar el sobreseimiento de la causa, para el día 01-03-2004, a las 10:00 a.m, se ordenó librar boletas. En la fecha señalada se constituye el Tribunal a los fines de cumplir con lo ordenado y produciendo la decisión presentada.

EL DERECHO

Este Tribunal para decidir observó. El cumplimiento de la normativa legal respectiva. Se pudo contactar en el asunto el procedimiento utilizado para producir la decisión y los pasos seguidos por esta instancia.

Se cumplió con el espíritu del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Conciliación, y el procedimiento allí establecido. Igualmente el artículo 568 Ejusdem, establece: “Si el Adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento…”. Por lo tanto cumplida la normativa establecida y visto el significado y alcance del sobreseimiento se produce la siguiente decisión.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y con los efectos que ella genera, por lo que CESA a favor del Adolescente Ciudadano M.A.C., Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.620.031., nacido el día 26-01-87, residenciado en el Sector Playa Freitez entre Calle Sucre, casa Nº 15, Carora, Estado Lara, hijo de la Ciudadana E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.842.252. Este Tribunal visto el desarrollo del Proceso y a.e.c.d. mismo y del presente Acto para decidir observó que se ha cumplido con el objetivo trazado en la normativa legal en cuanto al significado de la Conciliación tal como lo establece el articulo 564 y siguientes por lo cual cesa cualquier Medida que este cumpliendo el adolescente por ante este Tribunal. Quedan las partes a derecho de presentar los recursos que hubiere lugar.

Publíquese y Regístrese.

En la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No 02, en Carora a los 01 días del mes de marzo del 2004. Años 193 y 145 de la Independencia y Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. G.P.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.A.

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