Decisión nº 18 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se inicia la investigación fiscal, y fueron narrados en el acta policial de fecha 12-11-04, aproximadamente a las 4pm, cuando los .funcionarios policiales, adscritos la Comisaría 70 fueron comisionados por la central de servicio para dirigirse hacia la Calle Lara con calle Cumaná donde presuntamente se encontraban unos sujetos alterando el orden público …al llegar visualizaron a cuatro ciudadanos sentados en una esquina que se encontraban en actitud sospechosa…dándoles la voz de alto e identificándose …uno de los sujetos que vestía blue jean y franela gris sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo…características descrita en el acta, …indicándole los funcionarios a deponer su actitud, negándose y accionándola contra la comisión policial …viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar arma de reglamento para someter al sujeto él cual recibió un impacto de bala en el tobillo…el cual fue trasladado al hospital…solicitando la comisión apoyo para trasladar a los otros sujetos, según esta narración, se le acercó una ciudadana que se identificó como E.J.M.D.C., …les manifestó que los ciudadanos la habían despojado minutos antes en su negocio de cuatro celulares bajo amenaza de muerte y en compañía de dos adultos …entregándoles un morral …con nada en su interior…el cual presuntamente lo habían lanzado los sujetos en el pavimento….siendo identificado entre los sujetos dos adultos y los dos adolescentes …a uno de los adultos le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo... Una vez puestos a la orden del Tribunal de Control N° 2, y realizada la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, con los recaudos presentados por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, cuya Decisión declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes (RESERVADO), titulares de las cedulas de identidad N° (RESERVADO), respectivamente, aun cuando manifestaron no portarla por extravió, ordenando continuar la causa por Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima E.J.M.D.C., acordando imponer Medida Cautelar Sustitutiva, articulo 582. literal “C”, presentación periódica por ante el Tribunal una vez por semana, los días miércoles, se acuerda igualmente la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles 24-11-2004, hora 02: p.m, ordenandose de la misma manera la realización del informe socio económico, en el hogar de los adolescentes, una vez cumplido con lo ordenado por el Juez de Control, en la audiencia Oral de Flagrancia, así mismo procedió una modificación en la presentación semanal, por presentación quincenal, para los imputados. En fecha 30 de Septiembre se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes, una vez depurados todos los aspectos relativos a dicha audiencia; excepciones y correcciones correspondientes por cada una de las partes. Recibida la causa en el Tribunal de Juicio, en forma Unipersonal, se fija para el día martes 01 de noviembre del presente año la realización del Juicio Oral y Privado en contra de los ciudadanos Adolescentes acusados, quienes continúan con la medida cautelar impuesta.

EL DERECHO

La Audiencia de Juicio Oral y Privada, en forma Unipersonal, se realiza en la fecha fijada, Primero de Noviembre de 2005, verificada la presencia de las partes y declarado abierto el debate Oral, se procedió inmediatamente a evacuar las pruebas, admitidas en el auto de Enjuiciamiento, oyendo la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual ratifica en todos y cada uno de sus aspectos la Acusación y los medios de Prueba, presentada en contra de los adolescentes imputados, seguidamente la Defensora Publica de Adolescentes, expone los alegatos de su defensa técnica. Este Tribunal de Juicio, sobre la base de lo dispuesto en el contenido del articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la explicación en relación a si comprendían los cargos por los cuales se les acusa y de su derecho a ser oídos en cualquier momento y de abstenerse de contestar preguntas tal como lo prevé el articulo 595 de la Ley Especial. Se le escucha la Declaración a uno solo de los Adolescentes Acusados, que accedió a declarar, por cuanto el otro se acogió al precepto Constitucional, el Adolescente (RESERVADO), el cual narra como sucedieron los hechos, esta Juzgadora, para la apreciación de las pruebas, según la sana Critica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, procede a apreciar, lo dicho tanto por el Adolescente en la narración de los hechos, como lo expuesto por la Vindicta Publica en su Acusación, en virtud de lo que será probado a lo largo del Debate Oral, y que confirmara la veracidad de los hechos en su verdadera dimensión. Ya que con la declaración hecha, y debidamente preguntado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica, y esta Juzgadora, en relación a esclarecer los hechos debatidos y controvertidos, se obtendrá un decisión ajustada a derecho. Llegado el momento de la Fase de la Recepción de Pruebas y correspondiente contradictorio es llamada a declarar la experta ciudadana M.A.B., a quien se le puso a la vista la experticia de reconocimiento de Arma de Fuego, para su reconocimiento legal, la cual reconoció como cierta en su contenido y firma, y realizo la exposición de dicha prueba, este tribunal de Juicio en virtud de las conclusiones expresadas por la experto, llevan al convencimiento de esta Juzgadora, que esta prueba no ilustro para nada, no aporto ninguna claridad, no fue convincente desde ningún punto de vista, ya que con el resultado presentado de la prueba, la experto lo que dejo fue constancia de la descripción y conservación, de cómo estaba el arma, y no del funcionamiento de la misma. Por lo tanto, no ilustra nada al Tribunal, ni convence, y así se decide. Una vez, llamado a declarar el testigo G.R.M.D.O.M., y oída su exposición, este tribunal considera que de sus dichos y respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, no aporta nada convincente, no arroja ninguna certeza, de haber realmente presenciado los hachos por cuanto al declarar, que se encontraba como a cincuenta metros y no distinguió para nada las características físicas, ni de vestimenta, de las personas que habían entrado en el negocio de la ciudadana E.J.M.d.C., al decir que no sabe como eran, ni aportar nada interesante, ni relevante, para el esclarecimiento de los hechos, y concatenada con la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual no aporto ninguna certeza del reconocimiento de los adolescentes para el momento de evacuar dicha prueba. Seguidamente la declaración de la Testigo E.J.M.D.C., Victima en la presente causa, la narración y descripción de cómo sucedieron los hechos, cuando fue amenazada y su reacción de pánico y respuesta de salir huyendo despavorida del sitio del suceso, impidiéndole desde todo punto de vista, el reconocer, señalar o indicar algún elemento, que permita saber si los adolescentes cometieron y participaron en el hecho delictual, en congruencia con la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual no reconoció a los adolescentes como los que se introdujeron a su negocio y la amenazaron con un arma, nos conduce, no solo a esta Juzgadora, sino a la parte acusadora, al convencimiento de la no participación en el hecho acaecido a la victima, y desvirtúa completamente la versión que menciona, que ella se les acerco a los funcionarios policiales, y una vez identificada, manifestó lo que le había ocurrido, ya que de su declaración, lo que quedo probado es que no supo como o quien le aviso a los policías, puesto que a la pregunta hecha por el ciudadano fiscal, ella contesto, que no se silos llamaron o fue casualidad de la vida y por ende concluir con una decisión Absolutoria, que arroja a todas luces, la falta de responsabilidad de los Adolescentes acusados por los hechos punibles que constituyeron el fundamento de la Acusación Fiscal. Se prescindió de la Declaración de los Funcionarios policiales, por cuanto los mismos, más bien incurrieron en la figura del Desacato a la Autoridad, no presentándose a declarar al Tribunal, teniendo la obligación indeclinable de cumplir con dicho deber. La consecuencia final que se derivo de las pruebas evacuadas en el transcurso del debate Oral y Privado, arrojan en el convencimiento de esta Juzgadora, que no se les puede exigir responsabilidad por los hechos sucedidos, ya que los adolescentes no participaron en la perpetración de ese Robo Agravado en contra de la ciudadana victima ya mencionada. No se compaginan la narración de los hechos dada por los testigos, ni lo depuesto por la experto, con la conducta de los adolescentes, cuando al declarar menciona, “a nosotros no nos consiguieron nada cuando la policía entra, no nos consiguieron armamento, nosotros nos quedamos quietos,…nos llevaron a que nos reconocieran y en el reconocimiento dijo, que no nos reconoció”. No hay relación alguna, que permita concatenar el hecho delictuoso, con el sujeto activo del delito, según las pruebas evacuadas en virtud del principio de inmediación, que rige los Juicios en materia de adolescentes.

LA DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO DECIDE: PRIMERO: Declara conforme a lo dispuesto en el Art. 602 literal “e” de la LOPNA, la ABSOLUCION de los adolescentes enjuiciados (RESERVADO), quien no porta cédula de identidad ( por extravío) pero manifestó ser titular de la No. (RESERVADO), venezolano, nacido (RESERVADO), adolescente, de 16 años de edad, de oficio obrero artesanal actualmente como ayudante en construcción, 6º Grado de Instrucción, natural de (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), portador de cédula de identidad No. (RESERVADO), venezolano, nacido (RESERVADO), adolescente, de 16 años de edad, Obrero artesanal, 6º Grado de Instrucción, (RESERVADO), hijo de la Ciudadana (RESERVADO), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los hechos suscitados en fecha 12-11-2004, debatidos, controvertidos y probados en el presente juicio oral y privado durante el desarrollo del debate oral, tal como lo ha solicitado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a lo cual se adhirió la Defensa Pública en sus respectivas conclusiones; en efecto, ha quedado efectivamente comprobado la existencia de un hecho punible en perjuicio de la Ciudadana E.J.M.D.C., a quien le fuera menoscabado su propiedad e incluso integridad física como psicológica, sin embargo no es menos cierto que no quedó probado la participación de los adolescentes enjuiciados en los hechos ventilados, por ende la responsabilidad penal de éstos no quedó demostrada de manera cierta, fehaciente y sin lugar a dudas, por lo que ésta Juzgadora debe concluir con una absolución de los jóvenes con lo cual se confirma el principio de presunción de inocencia el cual constituye pilar fundamental de nuestro sistema penal adolencial acusatorio, todo conforme a lo establecido en el Art. 540 de la Ley Especial y Art. 49, numeral 2º de la C.R.B.V. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Cesa la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta a los adolescentes y cualquier otra medida de coerción personal o restrictiva, así como su condición de acusados, por lo que se decreta L.P.. Líbrese las respectivas Boletas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: En cuanto a la incidencia presentada en virtud del desacato a esta autoridad judicial por parte del Inspector D.C., adscrito a la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad, en relación al mandato de conducción con la fuerza pública de los funcionarios policiales F.C. y Rosjer Bravo, éste Tribunal admite totalmente la solicitud Fiscal y en consecuencia acuerda sustanciar lo concerniente a los efectos de que se apertura la investigación correspondiente, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios y copias certificadas de las actuaciones pertinentes como del acta que contenga una relación suscinta de las circunstancias que configuran el desacato. Ofíciese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Ofíciese al Ciudadano Gobernador del Estado Lara y al Coronel Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

Publíquese y Regístrese. En la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en Carora, a los Ocho días del Mes de Noviembre del 2005, Años 195° y 146°.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL

DRA. M.P. CHACON V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.M.D.G.

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