Decisión nº KP02-N-2009-000501 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000501

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 175-A, en fecha 17 de abril de 1996; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio iniciado en base a un acta levantada en fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el supervisor de la unidad de supervisión para el trabajo y de la seguridad social.

En fecha 07 de abril de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de abril de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto.

Así, en fecha 21 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la aludida audiencia con la presencia de la parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, se difirió la publicación del fallo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 06 de abril de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 06 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El T.S.U. E.R. (…) propuso procedimiento de multa en contra de [su] representada aportando datos e información falsa de toda falsedad, causándole daños y perjuicios a [su] representada, sin justificación alguna, debido a que él como supervisor actuante está en la obligación y así se lo exige la Ley de verificar y comprobar que la información con que impulsará un procedimiento en contra de un administrado sea veraz, y no lo hizo”.

Que “A pesar de lo alegado y probado en autos por [su] representada, demostrando había cumplido con los requerimientos legales establecidos en las normativas que afirmaba el supervisor actuante que la empresa supuestamente no había cumplido, la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. de fecha 01 de septiembre de 2008, distinguida con el Nº 00739, multó ilícitamente a [su] representada por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 93.483,94), incurriendo en vicios de nulidad absoluta (…)”.

Que “Siendo negado (…) que [su] representada no tenía bajo su supervisión ni en su nomina (sic) 147 trabajadores, el Inspector del Trabajo en la providencia recurrida no solo inmotiva su decisión al no pronunciarse respecto a una pruebas (sic) que rielan en el expediente, sino que desecha ilícitamente documentales fidedignas, promovidas y evacuadas por la empresa en su momento y a pesar que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en su auto de admisión de pruebas las desecha en la definitiva, con el propósito de tergiversar la interpretación de los hechos y de las pruebas para forzar la aplicación de la norma y, de esta manera viciando de nulidad absoluta la Providencia recurrida”.

Que “En este sentido y en aras de ser mas explicativo en los vicios de nulidad absoluta que adolece la referida P.A. en este punto, los defino en lo siguiente: Falso Supuesto, Tergiversación en la Interpretación de la (sic) Hechos y en la Valoración de las Pruebas para forzar la Aplicación de la Norma de manera dolosa en contra de [su] representada y, de esta manera violar el derecho Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

Que su “(…) representada logró demostrar que para el momento que el funcionario E.R., practica la reinspección en la sede de [su] representada, [su] representada solo tenía a su cargo 50 trabajadores y no 147 como lo pretende hacer creer de manera maliciosa la P.A. emitida por el Inspector del Trabajo con el propósito de causarle un daño patrimonial a [su] representada”.

Que se “(…) observa que el funcionario H.R. tal y como lo señala la referida Providencia se traslada a la sede de [su] representada en fecha 21 de Marzo de 2007 y en las pruebas aportadas por [su] representada y valoradas por el órgano administrativo evidencian que los trabajadores renunciaron en las siguientes fechas (…) 16-03-2007; 20-03-2007; 20-03-2007; 21-03-2007; 15-03-2007, todas estas fechas se corresponden a días antes de practicada la reinspección realizada por el funcionario actuante por lo que es falso de toda falsedad que [su] representada tenía 147 trabajadores para la fecha de reinspección, incurriendo de esta manera en el vicio del acto administrativo del falso supuesto (…) y en este caso en concreto [su] representada no tenía en su nomina (sic) al momento de reinspección 147 trabajadores, cantidad esta de trabajadores en que la administración fundamentó su decisión para multar a [su] representada”.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1)- Se observa que la parte demandante, anexó a su escrito libelar los siguientes documentos:

.- Notificación dirigida a la empresa Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., mediante la cual se le informa que en fecha 01 de septiembre de 2008, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., la P.A., perteneciente al expediente Nº 005-2007-06-00248. La misma, se valora como documento público.

.- P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., perteneciente al expediente Nº 005-2007-06-00248. La misma, se valora como documento público.

2)- En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2007-06-00248, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T.. El mismo este Tribunal lo valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, pasa a desglosar los documentos que forman parte de él. Así, del voluminoso expediente se extrae lo siguiente:

Se constata al folio tres (03), orden de remisión del asunto a la Sala de Sanciones, suscrita por la Supervisora de la Unidad de Supervisión Inspectoría J.P.T., de fecha 10 de abril de 2007.

Igualmente se observa a los folios cuatro (04) al cinco (05), acta de visita de inspección de fecha 21 de marzo de 2007, firmada por la ciudadana N.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.622.384, como Administradora representante de la empresa.

Del folio seis (06) al nueve (09), se observa informe de acta de visita de inspección, de fecha 22 de marzo de 2007, firmada por la ciudadana Amarilbys Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.314, como Asistente de Recursos Humanos.

En los folios once (11) al doce (12) se observa acta levantada por el Supervisor del Trabajo, E.R., donde deja constancia de los incumplimientos constatados en la reinspección.

Al folio trece (13) riela auto de admisión de sanción del asunto.

En el folio dieciséis (16) se verifica cartel de notificación, firmado por la ciudadana Amarilbys Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 15.171.314, como Asistente Administrativo.

Desde el folio diecisiete (17) al veintitrés (23), se observa escrito de alegatos de la empresa hoy recurrente.

A los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) se verifica escrito de promoción de pruebas.

De las pruebas presentadas en sede administrativa se observa lo siguiente:

Al folio treinta y cuatro (34) se observa “NÓMINA DE TRABAJADORES AL 31/03/2007”. Por ser un listado donde se señala sólo nombres, números de cédula y salarios, sin ningún otro dato que aporte relación alguna entre los ciudadanos identificados en el mismo y la sociedad investigada, del cual pueda desprenderse con certeza que corresponde al número de trabajadores que laboran para la empresa, se estima que el documento carece de valor probatorio para la resolución del presente asunto.

Se evidencian a los folios treinta y seis (36) al ciento setenta y uno (171), constancias de pago de prestaciones sociales, a nombre de los siguientes trabajadores y suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en las siguientes fechas:

  1. N.G., con fecha 16 de mayo de 2007.

  2. L.T., con fecha 16 de marzo de 2007.

  3. O.E., con fecha 16 de abril de 2007.

  4. L.C., con fecha 16 de marzo de 2007.

  5. F.P., con fecha 20 de marzo de 2007.

  6. F.G., con fecha 28 de marzo de 2007.

  7. S.T., con fecha 27 de marzo de 2007.

  8. J.V., con fecha 20 de marzo de 2007.

  9. G.C., con fecha 21 de marzo de 2007.

  10. D.E., con fecha 16 de marzo de 2007.

  11. J.C., con fecha 9 de abril de 2007.

  12. E.F., con fecha 16 de abril de 2007.

  13. J.R.P., con fecha 21 de marzo de 2007.

  14. R.C., con fecha 16 de marzo de 2007.

  15. J.G., con fecha 20 de marzo de 2007.

  16. D.A., con fecha 16 de marzo de 2007.

  17. J.G., con fecha 28 de marzo de 2007.

  18. F.R., con fecha 15 de marzo de 2007.

  19. J.B., con fecha 27 de marzo de 2007.

  20. A.J., con fecha 20 de marzo de 2007.

  21. Y.O., con fecha 16 de marzo de 2007.

  22. R.S., con fecha 16 de marzo de 2007.

  23. Yaczon Colina, con fecha 21 de marzo de 2007.

  24. K.H., con fecha 16 de marzo de 2007.

  25. F.G., con fecha 21 de marzo de 2007.

  26. J.C., con fecha 15 de marzo de 2007.

  27. A.T., con fecha 27 de marzo de 2007.

  28. L.T., con fecha 20 de marzo de 2007.

  29. J.E., con fecha 21 de marzo de 2007.

  30. E.M., con fecha 20 de marzo de 2007.

  31. C.F., con fecha 29 de marzo de 2007.

  32. W.H., con fecha 3 de abril de 2007.

  33. J.P., con fecha 15 de marzo de 2007.

  34. B.A., con fecha 16 de marzo de 2007.

  35. F.D., con fecha 3 de abril de 2007.

  36. J.Q., con fecha 16 de marzo de 2007.

  37. O.P., con fecha 27 de marzo de 2007.

  38. R.S., con fecha 21 de marzo de 2007.

  39. J.B., con fecha 21 de marzo de 2007.

  40. E.N., con fecha 20 de marzo de 2007.

  41. W.C., con fecha 27 de marzo de 2007.

  42. C.O., con fecha 15 de marzo de 2007.

  43. J.G., con fecha 21 de marzo de 2007.

  44. R.G., con fecha 27 de marzo de 2007.

  45. T.Y., con fecha 28 de marzo de 2007.

  46. J.R., con fecha 21 de marzo de 2007.

  47. W.G., con fecha 15 de marzo de 2007.

  48. J.R., con fecha 16 de marzo de 2007.

De los mismos se evidencia, que cuarenta y ocho (48) trabajadores, decidieron ponerle fin a la relación laboral que sostenían con la sociedad mercantil “Resguardo Y Seguridad Privada Herpeca, C. A.”. Asimismo, se desprende que los trabajadores ingresaron a la empresa en su mayoría durante el 2005, y el resto de ellos durante los cuatro (04) primeros meses del año 2006. Lo cual hace entrever, que efectivamente el número de trabajadores desde el momento de la inspección realizada en fecha 21 de septiembre de 2006, a la fecha de la reinspección, vale decir, el 21 de marzo de 2007, había disminuido.

Asimismo, al folio ciento setenta y dos (172), riela acta de fecha 14 de marzo de 2007, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, en la cual se deja constancia que la empresa “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C. A.”.

Al folio ciento setenta y tres (173), se evidencia horario de trabajo, suscrito por la Vice Presidenta de HERPECA C.A. Del mismo no se desprende que los trabajadores estén en conocimientos del mismo o que hay sido presentado ante la Inspectoría del Trabajo su respectiva para su aprobación.

Permiso dirigido a la Inspectoría, para que autorice a laborar horas extraordinarias, de fecha 21 de junio de 2006. (Folio 174)

Permiso dirigido a la Inspectoría, para que autorice a laborar horas extraordinarias, de fecha 20 de marzo de 2006. (Folio 175)

Copia de registro de horas extraordinarias, desde el 15 de marzo de 2007, al 15 de abril de 2007. (Folios 176 al 178)

Del folio ciento setenta y nueve (179) al doscientos veintiocho (228), se observan documentos del siguiente contenido: “La siguiente tiene como finalidad hacerles de su conocimiento el monto acumulativo de antigüedad y de intereses que se han generado a su favor por la prestación de sus servicios hasta el 31/12/06. Atendiendo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente “el patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acredito en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad”. Sin embargo, se constata que sólo señalan la fecha del memorando como “7 de febrero de 2007”; sin indicar de forma inequívoca, cuando tuvo conocimiento cada trabajador de tal información.

Igualmente, a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cincuenta y siete (257) se evidencian los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C. A.”.

De igual manera, de los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos cincuenta (350), se observan recibos de pago de los cuales se desprende un abono por utilidades y un débito por concepto de aporte INCE. De los mismos no se desprende fecha o período para el cual se cancelan.

Al folio trescientos cincuenta y uno (351) se observa planilla de pago del SENIAT, la cual por ilegible no puede valorarse.

Del folio trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos sesenta y dos (362), se observan documentos denominados “Listado de Distribución de Altas Tarjetas Sodexho”; y “planilla de carga de pedidos de Sodexho Pass”; sin embargo, de los mismos no se desprende firma o rúbrica alguna que pueda acreditar la entrega del beneficio de alimentación.

De los folio trescientos sesenta y tres (363) al cuatrocientos tres (403), se desprenden presuntos recibos de entrega del beneficio de alimentación correspondientes al mes de marzo de 2007, sin embargo, en su mayoría no indican precisión de fecha de entrega, elemento este trascendental, para determinar, en todo caso, si tal beneficio se está ofreciendo en forma oportuna.

Del folio cuatrocientos cuatro (404) al cuatrocientos sesenta y cuatro (464), se desprenden presuntos recibos de entrega del beneficio de alimentación correspondientes al mes de enero y febrero de 2007. Sin embargo, el contenido de los mismos no genera certeza de tiempo, puesto que algunos de ellos no indican con precisión en cuanto a la fecha de entrega, elemento este trascendental, para determinar; en todo caso, si tal beneficio se está ofreciendo en forma oportuna, y en otros casos no aporta ni siquiera datos del mes al cual corresponden.

Al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465) se evidencia comprobante de servicio, con fecha de elaboración 07 de marzo de 2007, proveniente de sodexho pass para la empresa HERPECA C.A.; y al folio cuatrocientos sesenta y seis (466) y siguientes comprobantes de entrega de pedido de sodexho pass. Tales documentos, no aportan elementos probatorios para el presente asunto, pues tales comprobantes nada acreditan sobre la entrega del beneficio de alimentación a los trabajadores.

Del folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) al quinientos cincuenta y dos (552), se observan recibos donde se deja constancia de la entrega de la tarjeta sodexho pass alimentación por parte de la empresa, los cuales en su mayoría no poseen señalamiento de la fecha de entrega, y en otros casos señalan el mes de marzo de 2007.

Además del folio quinientos cincuenta y tres (553) al setecientos cinco (705), se evidencian recibos de entrega del beneficio de alimentación, algunos indicando pertenecer al mes de enero y otros sin especificaciones, ni precisión de fecha de entrega, elemento este trascendental, para determinar, de ser el caso, si tal beneficio se está ofreciendo en forma oportuna.

Finalmente, al folio setecientos seis (706) se evidencia informe dirigido a la Sala Reclamos y Consultas.

Al folio setecientos siete (707) se evidencia informe dirigido al Procurador Jefe Especial de Trabajadores del Estado Lara.

Al folio setecientos ocho (708) se evidencia informe dirigido a la Sala de Fueros.

Auto de admisión de pruebas anexo al folio setecientos nueve (709).

Respuesta a los informes referidos supra, folio setecientos diez (710) y siguientes, de los cuales se desprende que de los diecinueve (19) trabajadores que se pusieron a derecho durante el mes de marzo de 2007, doce (12) de ellos fueron reenganchados y ocho (08) renunciaron a su puesto de trabajo. Y además que, la Sala de Reclamos hace constar que “la empresa RESGUARDO Y SEGURIDAD HERPECA C.A., presento (sic) desde el 15 de marzo del 2007 ante esta sala un aproximado de cincuenta y ocho (58) pagos voluntarios de los cuales solo veinte (20) estaban asistido de procuradores del trabajo (…)”.

Finalmente, se observa la P.A. Nº 739, de fecha 01 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., perteneciente al expediente Nº 005-2007-06-00248, con sus respectivas notificaciones y planillas de liquidación. (Folios 714 al 727)

3)- Pruebas promovidas en fecha 31 de mayo de 2010:

.- Mérito favorable de autos, estima este Juzgado, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho.

.- Copia de Transacción Laboral suscrita con ex trabajadores, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma aun cuando es una transacción, no se encuentra suscrita por las partes, en mérito de lo cual carece de valor probatorio.

.- Promovió igualmente la prueba de informe dirigido a los Juzgados Cuarto, Octavo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que remitiesen a este Juzgado información sobre lo señalado por el promovente y remitiesen copias certificadas. Las mismas este Juzgado no admitió, por cuanto los informes constituyen el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de la parte, requiere para el proceso datos concretos sobre los hechos a cualquier órgano o ente y no como un medio para obtener copias o documentos de tales órganos, tal y como lo pretende el promovente, aunado a que la parte puede requerir en los Juzgado supra señalado la información o documentación que requiere a través de esta prueba. (Vid. Sentencia N° 2006-1151 de fecha 27/04/2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, tomo 175-A, en fecha 17 de abril de 1996; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio iniciado con base a un acta levantada en fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el supervisor de la Unidad de Supervisión para el Trabajo y de la Seguridad Social.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a a.e.c.d.m. en aplicación del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto, “Tergiversación en la Interpretación de la (sic) Hechos y en la Valoración de las Pruebas para forzar la Aplicación de la Norma de manera dolosa en contra de mi representada y, de esta manera violar el derecho Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”, y el silencio de pruebas.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

En cuanto al silencio de pruebas, este Juzgado considera oportuno precisar primeramente que, ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias, y que debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Se observa que tal vicio lo alega el recurrente, en base a que la p.a. recurrida, “solo valoró las pruebas que le eran convenientes para sancionar a [su] representada”, específicamente a lo que se refiere, al informe dirigido a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, del acto administrativo impugnado anexo a los folios nueve (09) al dieciocho (18), se observa que la Inspectoría sí valoró las pruebas promovidas, al hacer referencia a todas y cada una de las aportadas por la hoy recurrente, como lo fueron, entre otras los documentos contentivos de los avisos de horario de trabajo, “informes emanados de las jefes de la Sala de Reclamos y de la Sala de Fuero donde dan respuesta a los oficios”, nómina de trabajadores, pliego de reducción de personal, recibos de pago de prestaciones sociales, entre otros, pues distinto constituye la conclusión a la que haya llegado en virtud de esa valoración.

En consecuencia, en virtud de lo que se ha señalado y de lo que constituye el vicio de silencio de pruebas este Juzgado desecha el vicio alegado. Así se decide.

En el caso de autos, la denuncia presentada por la recurrente en cuanto a la “Tergiversación en la Interpretación de la (sic) Hechos y en la Valoración de las Pruebas para forzar la Aplicación de la Norma de manera dolosa en contra de mi representada y, de esta manera violar el derecho Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”, puede reunirse en el vicio de los actos administrativos denominado falso supuesto, pues el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Ahora bien, se observa fundamentalmente que las defensas esbozadas en cuanto al vicio analizado, traen consigo de manera fundamental demostrar el número de trabajadores, pues a decir del recurrente la Inspectoría consideró que la sociedad mercantil poseía ciento cuarenta y siete (147) trabajadores, cuando al momento de la reinspección sólo contaba con “cincuenta” (50) ó “sesenta” (60) vigilantes en su nómina (siendo que ambas cantidades son señaladas en partes distintas del escrito libelar para el mismo fin).

De modo que, en principio, se observa que efectivamente, tal y como fue evidenciado supra, desde el momento de la inspección realizada por el Supervisor de Trabajo, en fecha 21 de septiembre de 2006, a la fecha en que tuvo lugar la reinspección de la sociedad recurrente, vale decir el 21 de marzo de 2007 (folio 09 del expediente de antecedentes administrativos) el número de trabajadores había disminuido, pues dentro de ese primer trimestre del año 2007, habían recibido sus prestaciones sociales un número considerable de trabajadores, asimismo, por informe emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría recurrida, se evidencia la renuncia de ocho (08) trabajadores de los cuales este Juzgado se encuentra imposibilitado a concluir si tal cantidad forma parte del número de trabajadores que recibieron sus prestaciones sociales, o constituye un número adicional, pero la situación clara es que el número de trabajadores disminuyó, situación esta que debe ser considerada por la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, tal y como será precisado de seguidas.

Ahora bien, como parte integrante del vicio referido, este Juzgado precisa que la Inspectoría recurrida sancionó a la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., con base en los artículos 629, 630, 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales son del contenido siguiente:

Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa (…)

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda (…)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo (…).

De forma que, constatando lo probado en autos, sólo abordando a este respecto los hechos, y dejando para de seguidas el derecho aplicable al asunto de marras, se pasa a analizar las circunstancias bajo las cuales quedaron demostradas las infracciones en el presente asunto.

Como punto trascendente y a considerar para el análisis del caso en concreto, se reitera, que la inspección fue realizada en septiembre de 2006, y la reinspección en marzo de 2007, no trayendo la empresa recurrente ningún elemento probatorio dirigido a desvirtuar el cumplimiento de la normativa laboral para el momento de la primera visita, vale decir para el año 2006.

Analizando los incumplimientos señalados, se tiene que, en cuanto al horario, considerando que no aportaron elementos suficientes para desvirtuar la sanción aplicada, y que en la misma contestación administrativa (folio 18) reflejaron que “Es falso de toda falsedad que mi representada persista o en algún momento haya tenido un horario de trabajo de 12 horas diarias, por el contrario mi representada tiene un horario de trabajo tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, de 11 horas y una de descanso”. (Subrayado de este Juzgado), conjunción esta utilizada para adicionar elementos en una oración, tomando en cuenta que el artículo referido de la normativa laboral (artículo 198), señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”; se entiende como no desvirtuado el incumplimiento de la jornada máxima laboral. Así se decide.

En cuanto al pago correcto de la participación en los beneficios de la sociedad inspeccionada, este Juzgado estima como no demostrado tal cumplimiento, puesto que los elementos anexos a autos dirigidos a demostrar tal apego a la ley, no poseen fecha o período al cual se refiere conforme se señaló con anterioridad, en consecuencia, no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar tal observancia. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a la desobediencia, al no demostrar el cumplimiento de las obligaciones referidas supra, se estiman cubiertos los extremos de procedencia del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al artículo 10 de la Ley de Alimentación, también utilizado por el ente laboral para sancionar a la recurrente, se observa que es del tenor siguiente:

El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios.

De forma que, verificando de autos que el incumplimiento en la entrega oportuna del beneficio de alimentación no fue desvirtuada ante este Juzgado, conforme a lo ya señalado en el capítulo de valoración de las pruebas, es forzoso apreciarlo tal y como fue considerado por la Inspectoría recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observando la interpretación dada por la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. Nº 00739, anexa a los folios nueve (09) al dieciocho (18) del presente expediente, se analiza lo siguiente:

De conformidad con el artículo 653 ibídem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas este Despacho en fundamento al Decreto Nº 446 de fecha 28 de Abril del 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, toma como base de cálculo la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512.32) MENSUALES, salario este vigente a la fecha del incumplimiento de los requeridos hechos por los funcionarios actuantes de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al auto de admisión del presente Procedimiento Sancionatorio, equivalente al salario mínimo determinado en el artículo del referido decreto, se aplican las siguientes sanciones:

1.- La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 18.827,76), a razón de ¼ de ciento cuarenta y siete (147) trabajadores afectados salarios de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de de (sic) la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 18.827,76), a razón de ¼ de ciento cuarenta y siete (147) trabajadores afectados salarios de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de de (sic) la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512.32), a razón de 1 salario a tenor de lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” (Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.“ (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 630. Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o p.d.n. que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos.

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el artículo citado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto al principio de proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional, aplicada a especiales materias.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: A.O.B.V.. Ministerio de la Defensa) señaló que:

(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública

. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, vale decir, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, las relativas al pago de los beneficios, así como la desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 629, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe a.l.A., el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal a una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, caso J.G.R.G., donde estableció que:

Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.

Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.

…Omissis…

Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.

Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.

Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, que indicó que:

Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

…Omissis…

Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.

Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.(…)

.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a analizar el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la sociedad mercantil recurrente con multa de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 18.827,76), a razón de ¼ de salario por ciento cuarenta y siete (147) trabajadores afectados que laboran en la empresa; es decir, excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal.

Continuando con el estudio del articulado vulnerado, observa este Juzgado que del artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos y medio (1/2); entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la sociedad mercantil recurrente con una multa de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 18.827,76), a razón de ¼ de salario por ciento cuarenta y siete (147) trabajadores afectados que laboran en la empresa, excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos y medio (1/2), al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

En este mismo sentido observa este Juzgado que del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 512.32) acogiendo el límite máximo para la imposición de la multa al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.

Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.

De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este M.T. indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la P.A. N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;

1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.

2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la P.A. N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.

3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)

Por todo lo a.p.e.J., habiendo a.t.y.c.u. de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, las disposiciones relativas al pago de los beneficios, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, previstas en los artículos 629, 630 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la Providencia impugnada, se verifica la existencia de un falso supuesto, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, puesto que las condiciones referentes al número de trabajadores debe ser considerado para atenuar o agravar la multa aplicable, y no para ser multiplicada por éste.

En relación a la sanción propuesta en razón del incumplimiento del beneficio de alimentación, debió considerar la P.A. recurrida, el número de trabajadores realmente afectados para el momento de la reinspección, puesto que de tal acta derivan las sanciones aplicables al asunto de marras.

En consecuencia, se anula parcialmente la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada pues -se reitera- no fue demostrado en autos el cumplimiento de las obligaciones indicadas supra. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 06 de abril de 2009, por el abogado R.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Privada Herpeca, c. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, tomo 175-A, en fecha 17 de abril de 1996; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio iniciado en base a un acta levantada en fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el supervisor de la unidad de supervisión para el trabajo y de la seguridad social. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado R.R.T., identificado supra, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C. A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T., mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio iniciado en base a un acta levantada en fecha 09 de abril de 2007, suscrita por el supervisor de la unidad de supervisión para el trabajo y de la seguridad social.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ANULA PARCIALMENTE la P.A. Nº 00739, de fecha 01 de septiembre de 2008, notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, del expediente Nº 005-2007-06-00248, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T..

TERCERO

Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria Temporal,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M.

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