Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000753

PARTE DEMANDANTE: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., Rif: J-31007074-1, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 20, Tomo 8-A.

ABOGADO ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: M.J.L. M, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.680.

PARTE DEMANDADA: INGPROCON 3000 C.A. (SUCURSAL VENEZUELA), Rif: J-31115801-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A, representada por la ciudadana Z.M.R.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 698.968.903.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de junio de 2013, la abogado M.J.L. M, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL, C.A., presento escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A. (SUCURSAL VENEZUELA), representada por la ciudadana Z.M.R.U., todos supra identificados. En fecha 10 de julio de 2013 el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió el asunto y en fecha 22 de julio de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual “…NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio…”. Decisión ésta que fue apelada en fecha 31 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte accionante abogado M.J.L. M; por lo que en fecha 13 de agosto de 2013, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 18 de septiembre de 2.013, lo recibió, le dio entrada el 20 de septiembre del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la abogado M.J.L. M, antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el a quo en la que negó la admisión de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de inadmisilidad de la demanda por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de Julio de 2013 está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, establece como causal de inadmisión de la demanda, el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo, a tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada… Sic”. Por lo que en base a esto considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar, si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas facturas? ya que así lo exige el supra transcrito artículo 644 al establecer como prueba de la obligación a las facturas consignadas.-

Ahora bien, de la lectura de la primera norma jurídica supra transcrita, se infiere como requisito de procedencia del procedimiento de intimación, que cuando el demandante pretenda el pago de dinero, esta obligación debe ser líquida y exigible, entendiendo por líquida, el que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, mientras que por exigible, ha de entenderse que la obligación demandada no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Como consecuencia de lo expresado anteriormente procede entonces este juzgador a analizar los instrumentos fundamentales de la pretensión consignados por el actor:

  1. -) Las facturas consignadas cursantes a los folios 3 y 4, la primera de fecha 11-08-2011 por Bs. 27.104, la segunda de fecha 09-09-2011 por Bs.29.814,40 y la tercera de fecha 17-10-2011 por Bs. 13.464,10, respectivamente, las cuales están identificadas con Nros. de Control Fiscal 00-0001273, 00-0001323, 00-0001389, respectivamente, las dos primeras no son originales sino copias, y que únicamente se observa sellada y firmadas en original la tercera factura ut supra descrita de donde se infiere la existencia de la obligación cuya pretensión de cumplimiento derivado de ella demandan; y como consecuencia de ello, igualmente se infiere que existe la liquidez y la exigibilidad de la obligación de pagar dinero en ella establecido tal como lo prevee el supra transcrito artículo 640, cual no ocurre con las dos primeras supra referidas, y así se decide.

El artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, Exp. N° 96444, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda:

… la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, por tanto, señaló la Sala, si el acta constitutiva de la compañía y los establecido sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio

De manera, que en base a dicho artículo 147 y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita y aplicada al caso sub lite de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y basado a que no todas las documentales, reúnen los requisitos de facturas, ya que dos facturas de las tres que fueron consignadas con el libelo de demanda son copias y sólo una de ellas se encuentra en original debidamente aceptada; hecho éste que obliga a concluir, que las documentales cursantes al folio 2 no reúnen los requisitos para ser considerada facturas aceptadas y por ende no evidencia que la totalidad de la obligación pretendida en ellas sea líquida y exigible a los efectos del procedimiento especial de intimación de autos; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión del A quo de negar la admisión de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por la empresa Resguardo y Vigilancia Total C.A. en contra de la empresa Ingprocon 3000, C.A, está ajustada a lo preceptuado en los ordinales 1 y 2 del artículo 643 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta por la abogado M.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.680, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Resguardo y Vigilancia Total C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 22 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ha de declarar sin lugar, confirmándose la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado M.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.680, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 22 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE, la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal legalmente constituida.

Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 20/01/2014, siendo las 09:53 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el Nº 08. Seguidamente se libró boleta de notificación a la parte demandante y se le hizo entrega al alguacil de este Tribunal cumpliendo con lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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