Decisión nº PJ0132008000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Mayo del año 2008

Año 197° y 149°

EXPEDIENTE: GC01-X-2008-000008

JUEZA: KETZALETH NATERA

JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

En fecha 06 de Mayo del año 2008, se recibió expediente identificado con siglas y número GC01-X-2008-000008, contentivo de acción de A.C. incoado por la sociedad de comercio “Residencia Médico Social San Onofre ”, C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Retazador, que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por INTIMACIÒN Y ESTIMACIÒN de Costas Procesales, incoara el ciudadano Vicenzo Pontillo Chiavelli, contra la prenombrada sociedad de comercio, en la cual se plantea la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Doctora KETZALETH NATERA, en fecha 06 de Mayo del año 2008.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida, como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de no conocer, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal declaración debe hacerla mediante acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 06 de Mayo del año 2008, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición respectiva, y como consta al folio uno (01) de la pieza separada del cuaderno de inhibición, expediente GP02-X-2008-000008, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Mayo del año 2008.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

… Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones

:

…..,OMISSIS, se evidencia que esta Juzgadora ya ha emitido opinión sobre el fondo del asunto planteado a través de la acción de amparo incoada pues la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 dejó establecido que el intimante tiene derecho a los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas tanto en el juicio por prestaciones sociales como en el juicio por sustitución de patrono; por lo que es evidente, que tal pronunciamiento resulta vinculante para las resultas de la presente acción de amparo

:

La presente inhibición la fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de las actas procesales quien decide observa, que la acción de amparo se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al considerar la presunta agraviada, que el Tribunal retazador la condenó al pago doble de Costas por honorarios profesionales, en razón de haber ignorado el pago efectuado al intimante de autos con ocasión al mismo juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ahora bien, corre a los folios 50 al 58 del expediente signado con el N° GP02-R-2007-000421, sentencias de fecha 07 de diciembre del año 2007, y su aclaratoria de fecha 13 del mismo mes y año, dictadas por la Juez inhibida en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual establece: “ si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales (costas procesales) por las actuaciones profesionales estimadas e intimadas en la demanda que inicia el presente juicio, con respecto a los dos juicios, relacionados y vinculados a través de la declaratoria de patrono sustituto de la parte demandada…, Omissis…”

Del contenido de la sentencia y su aclaratoria tal como lo señala la inhibida, se evidencia el conocimiento sobre el fondo de la litis, en cuya pretensión declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante, por lo que este Tribunal considera que la causa alegada por la Juez KETZALETH NATERA, resulta suficiente para declarar procedente la presente inhibición con fundamento en el artículo 31, numeral quinto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, mal podría quien dictó la decisión entrar al conocimiento de la misma, en razón de que en el ejercicio de la función de Juez debe mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia, evitando entonces actos contrarios a la Deontología Judicial, lo que es lo mismo a la ética profesional y por ende a la majestad de la justicia, impedimento éste que obra contra las partes en litigio. En razón de lo expuesto este Tribunal conforme a la doctrina y legislaciones citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora KETZALETH NATERA, Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce días (12) del mes de Mayo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

B.F.d.M.

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:54 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BFdM/MD/lg.-

GC01-X-2008-000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR