Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º Y 146º

EXP. 5929

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL R.J.P.Q..

DEMANDADO: LOBO M.J.J..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

Fecha de Admisión: 22 de Noviembre del 2005.

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio R.J.P.Q., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.520, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGÜANEY, ubicada en la Urbanización El Parque, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo Documento de Condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el número 2, tomo 12, folio 6 al folio 35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, acreditación esta que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005), quedando anotado bajo el número 2, tomo 12, contra el ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.100.446, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio M.L.M. Y J.P.P., identificado en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2.005) cuyo auto riela al folio siete (7); igualmente y por auto separado de la misma fecha, que obra al folio ocho (8), este Juzgado decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación. Al folio catorce (14) obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2.006), por la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.L.M., parte demandada en la presente causa. Al folio quince (15) obra diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2.006), por medio de la cual consigna escrito de contestación a la demanda en tres (3) folios útiles y cuarenta (40) anexos, que obran del folio dieciséis (16) al folio cincuenta y ocho (58), ambos inclusive. Al folio sesenta (60), obra diligencia suscrita por la parte demandada, por medio de la cual consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles. Al folio sesenta y tres (63), riela diligencia suscrita por el ciudadano J.J.L.M., parte demandada debidamente asistido de Abogado, por la cual otorga Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio M.L.M. y J.P.P., identificados en autos. Este Juzgado, por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2.006) y que obra al folio sesenta y cuatro (64), admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción de la señalada en el capítulo segundo de la Prueba de Informes, por cuanto este Juzgado declara que la misma no es procedente. Al folio sesenta y siete (67), obra diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de solicitud de suspensión de medida de secuestro en tres (3) folios útiles y veintidós (22) anexos. Al folio noventa y cinco (95) obra diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y treinta y un anexos. Este Juzgado, por auto de fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2.006) y que obra al folio noventa y seis (96), admite cuando ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte actora.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

El Abogado R.J.P.Q., Apoderado Judicial de la parte actora, expone en su libelo de demanda que su representada, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Aragüaney, celebró en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.J.L.M., ya identificado, cuyo objeto es un local (ático grande) ubicado en la azotea de la Torre “C” del Conjunto Residencial El Aragüaney, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. El canon de arrendamiento fijado de mutuo acuerdo entre las partes es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,°°), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, obligado igualmente el arrendatario a pagar los gastos de condominio, agua y luz que se causaren en dicho inmueble. Señala el actor en su escrito, que el arrendatario incumplió con su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil cinco (2.005), adeudando por tal concepto la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,ºº). Indica que por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda y por vía del juicio breve al ciudadano J.J.L.M., ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). SEGUNDO: En pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,ºº), correspondiente a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar el arrendatario, así como los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. TERCERO: Las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº).

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: La parte demandada alega e invoca en su defensa, como punto previo, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS que tiene la parte actora para intentar la presente demanda, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, a objeto de que sea decidido como defensa de fondo en la sentencia definitiva. El demandado expresa formalmente su excepción procesal en los siguientes términos: Señala que la ciudadana A.E.P., quien funge como Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”, fue designada por la Junta de Condominio y no por la Asamblea General de Propietarios, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento constitutivo del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”. Por lo tanto la mencionada ciudadana no tiene la cualidad para intentar la presente acción y menos aún otorgar poderes a Abogados para actuar en juicio en su representación. Finalmente solicita que la presente excepción procesal sea declarada Con Lugar en la definitiva. Seguidamente, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la parte actora. Señala la parte demandada que ciertamente suscribió un contrato de arrendamiento en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) con el entonces Presidente de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, pero rechaza, niega y contradice que adeude la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,°°), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a octubre de dos mil cinco (2.005), puesto que en virtud de la negativa de la Presidenta del Conjunto Residencial a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a efectuar las respectivas consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a favor de la ciudadana A.C.Z., en su carácter de Presidenta del tantas veces mentado Conjunto Residencial. Así mismo, la parte demandada hace referencia a la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya máxima señala: “El hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda de resolución del arrendamiento, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución.” Finalmente la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor probatorio del documento que obra en copias simples en los folios dos (2) al cinco (5) del presente expediente. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar fehacientemente que el prenombrado documento fue impugnado dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 429 de la N.A.C.. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El primer aparte del artículo 429 señala: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (…omissis). El referido texto legal señala que debe existir una manifestación adjetiva expresa del sujeto procesal que pretende impugnar determinado documento, hecho éste que en el caso de marras no se ha producido, puesto que luego de una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, oportunidad única ésta para la impugnación de los documentos producidos junto con el libelo de demanda, no se infiere que el aquí demandado haya impugnado el documento que riela en los folios dos (2) al cinco (5) de las presentes actuaciones, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor probatorio del documento que obra en copias simples en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Señala que el objeto de la misma es demostrar que en el presente documento no consta ninguna acta de Asamblea de Propietarios que faculte a la administradora para otorgar el presente poder. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, puesto que tal y como se evidencia del referido documento, la ciudadana A.E.P., identificada en autos, otorga el referido Poder Judicial en su condición de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”, acreditación ésta que le otorgara la comisión integrante de la Junta de Condominio del mencionado Conjunto Residencial, quien a su vez estaba facultada para efectuar tal designación por la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, todo lo cual se evidencia del documento Poder que obra en la presente causa en los folios once (11) y doce (12) y que posee la cualidad de documento público por haber sido otorgado ante Funcionario competente para dar fe de lo expuesto en él, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en la oportunidad procesal oportuna. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor probatorio del documento que obra en los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente expediente. Señala que el objeto de la misma es demostrar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”, no está facultada para designar o nombrar el Administrador. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que en dicho documento no se hace mención de la facultad que tiene la Junta de Condominio para designar administrador. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve el valor probatorio de los documentos que obran en los folios veintiséis (26) al cuarenta (40) del presente expediente. Señala que el objeto de la misma es demostrar fehacientemente que la ciudadana A.E.P., identificada en autos, no ha sido designada como Administradora por la Asamblea General de Propietarios del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas promovidas por el demandado, evidencia que efectivamente en dichos documentos no existe ningún nombramiento en cuanto a la figura de la administradora del referido condominio, pero igualmente es cierto que en tales instrumentos se menciona como Administradora del Condominio a la ciudadana A.E.P.; de lo anterior se infiere que si en las actas promovidas no se deduce el nombramiento de la ya citada ciudadana como Administradora del Condominio, no implica el hecho que la misma no tenga tal acreditación, por lo cual esta Juzgadora no aprecia ni le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Promueve el valor probatorio de las copias certificadas del expediente de consignación que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que obra en los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58). Señala que el objeto de la misma es demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento que debe efectuar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”, de conformidad con lo establecido con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: El demandado promueve en su defensa cuatro (4) vouches de depósito con los cuales pretende demostrar que se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil cinco (2.005); ahora bien, dejando de lado el estudio procesal de la efectividad de los depósitos a la luz del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado no puede pretender su solvencia promoviendo los referidos vouches, ya que los mismos no conllevan por sí mismos el pago de su obligación, por lo cual esta Juzgadora no aprecia ni le da valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del Acta N° 5 del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2.004). Señala que el objeto de la misma es demostrar que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney” fue debidamente comisionada para designar a la Administradora. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su momento procesal por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico del Acta N° 56 de fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2.004) del Libro de Actas de la Junta de Condominio. Señala que el objeto de la misma es dejar constancia que se efectuaron entrevistas a varias personas para ocupar el cargo de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento que no fue impugnado ni tachado de falsedad en su momento procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor y mérito jurídico del Acta N° 57 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil cuatro (2.004) del Libro de Actas de Junta de Condominio. Señala que el objeto de la misma es dejar constancia que la referida acta indica: “… y la Lic. Que quedará a cargo de la Administración la Sra. A.P.. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que efectivamente se desprende de las actas procesales que la Lic. A.P. fue designada por la Junta de Condominio, esta a su vez autorizada por la Asamblea de propietarios, para ocupar el cargo de Administradora. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve el valor y mérito jurídico del acta N° 85 de fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2.005) del libro de actas de la Junta de Condominio. El objeto de la misma es dejar constancia que en la referida acta se autoriza plenamente a la Lic. A.P., en su carácter de Administradora del Condominio, para que otorgue Poder Especial Judicial a Abogado. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que se evidencia efectivamente que la Lic. A.P. está autorizada para otorgar poder judicial, aunado al hecho que la referida acta no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Promueve el valor y mérito jurídico del acta N° 6 de la Asamblea General de Propietarios de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2.005), en el cual se evidencia que la Administradora, Lic. A.P., presenta a la Asamblea General de Propietarios el informe administrativo correspondiente al periodo comprendido entre el veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2.004) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005). En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato privado bilateral de arrendamiento que obra en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), ambos inclusive de las presente actuaciones. El objeto de la misma es probar plenamente la relación jurídica existente entre el ciudadano J.J.L.M. y el Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney”. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

En aras del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que obran en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58). Señala que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano J.J.L., parte demandada, incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento por el hecho de haber depositado los cánones de arrendamiento vencidos tardíamente, lo cual genera para el arrendador el derecho de reclamar la resolución del contrato. En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia que ciertamente el arrendatario depositó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil cinco (2.005), en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2.005), lo que implica que ciertamente el arrendatario, hoy demandado, efectuó el pago de los respectivos cánones de arrendamiento de manera tardía, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo que genera consecuentemente el derecho para el arrendatario de solicitar la resolución del mismo; por todo lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

En aras del principio de la comunidad de la prueba, promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que obran en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58). Señala que el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano J.J.L., parte demandada, empleó el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que dicha consignación solo se considerará legítimamente efectuada si se realiza tal y como lo prevé el artículo 51 ejusdem. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que tal consignación efectuada por el arrendatario no fue realizada bajo el marco legal del artículo 51 ejusdem, por lo cual mal podría decretarse tal consignación como efectuada legítimamente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, el demandado invoca en su defensa la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS que tiene la parte actora para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la N.A.C., para que sea resuelta en limini litis. Argumenta su excepción procesal señalando que la Lic. A.E.P. no posee la cualidad suficiente para otorgar Poder a Abogado, puesto que su nombramiento no se efectuó conforme a la Ley. Consecuentemente, este Juzgado pasa a resolver dicha excepción procesal en los siguientes términos:

PRIMERO

Efectivamente, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2.004), la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios autoriza a una comisión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney” para que designe administrador.

SEGUNDO

Así mismo, se evidencia en acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney” de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2.004), la designación de la Lic. A.E.P., identificada en autos, para el cargo de Administradora del mencionado condominio.

TERCERO

De igual manera se desprende de las actas procesales, el acta de fecha siete (7) de junio de dos mil cinco (2.005) de la Junta de Condominio, por medio de la cual se autoriza a la Lic. A.E.P., en su condición de administradora del Condominio en referencia, para que otorgue poder judicial a Abogado.

CUARTO

De lo expuesto se infiere que la Lic. A.E.P., ya identificada, posee legítimamente el carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “El Aragüaney” y por ende es titular de todas las atribuciones inherentes al cargo, aunado al hecho que le fue conferida la facultad de otorgar Poder a Abogado. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la excepción procesal en cuanto a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción, opuesta como defensa por la parte demandada.

CONSECUENTEMENTE, ESTE JUZGADO ENTRA A DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incurso el arrendatario, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano J.J.L.M., ha incumplido como arrendatario las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual genera el Derecho para la arrendadora de exigir la Resolución del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y p.d.m.T. de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P.: (…OMISSIS…) “Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo”. (….OMISSIS…)

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio R.J.P.Q., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.032.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.520, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGÜANEY, ubicada en la Urbanización El Parque, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo Documento de Condominio se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta (1.980), bajo el número 2, tomo 12, folio 6 al folio 35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, acreditación esta que consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha ocho (8) de julio de dos mil cinco (2.005), quedando anotado bajo el número 2, tomo 12, contra el ciudadano J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.100.446, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio M.L.M. Y J.P.P., identificado en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes en fecha primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,ºº), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.L.D.V.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-

Sria.-

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