Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Y.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.846 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M., VALOES CANELONES, J.M. y M.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 7.474.737, 11.987.132, 11.003.430 y 8.002.203 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS A.M., VALOES CANELONES, J.M.: L.U., inscrito en el INPREABOGADO Nº 106.044.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA N.S.: KELYS ALCALA KEY y NOELIS F.D.C. inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 40.192 y 16.080 respectivamente.

Expediente Nº 9425

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

Se inició el presente juicio por demanda presentado por la parte actora, admitido en fecha 13-12-06.

En fecha 22-03-07 comparece el Abg. L.U. y consigna poder otorgado por los co-demandados A.M., Valoes Canelones y J.M..

En fecha 22 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la co-demandada N.S..

En fecha 30 de marzo de 2007, la ciudadana M.N.S. asistida de abogados presenta escrito de oposición.

En fecha 02-04-07 el apoderado de los co-demandados A.M., Valoes Canelones, J.M. y M.N.S. presenta diligencia.

En fecha 17/04/2007, las apoderadas de la co-demandada N.S. consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2007 la apoderada de la la co-demandada N.S. consigna escrito de pruebas. En esa misma fecha se admitió dicho escrito.

En fecha 8 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitida mediante auto en esa misma fecha.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

1) Copia simple de documento notariado (folio 05 al 08)

2) Copia certificada de acta levantada por ante la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Prevención y Seguridad ciudadana del Estado Aragua. (folios 09 y 10)

3) Copia simple de acta asamblea (folio 69 y 70)

4) Comunicado y listado de firmas (folio 71 al 73)

La co-demandada M.N.S. promovió:

1) Copia de comunicación suscrita por la misma co-demandada (folio 63)

Los co-demandados Valoes Canelones, A.M. y J.M. no promovieron pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente: Que en fecha 03 de Agosto de 2006, se realizó un convenio de pago por ante la Secretaría Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, entre la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Lago II, representada por Keidys Araujo y Willery Guerra y la Junta de Condominio saliente, ciudadana A.M., en la cual luego de 3 reuniones en la cual se verificó el estado de los libros, balance y contabilidad de los años 2004, 2005 y 2006, dentro del período correspondiente a la Junta directiva de diciembre 2004 al mes de mayo 2006, se estableció que existía un déficit por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.368.084,00) por lo que luego de aceptado el monto y llegado a un convenio de pago se expresó que la forma de cancelar era la siguiente: el cincuenta por ciento, es decir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 684.042,00) sería cancelada el día 15 de agosto de 2006 y la cantidad restante es decir SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 684.042,00) sería cancelada el día 30 de agosto de 2006, siendo el total adeudado por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.368.084,00). Que han sido infructuosas las gestiones para el pago de lo adeudado. Es por lo que demanda el cobro de bolívares por vía de intimación a la Junta de Condominio saliente para que paguen el monto señalado más los intereses.

DE LA DEFENSA DE LOS CO-DEMANDADOS Valoes Canelones, A.M. y J.M.

Con relación a la actuación de la defensa de los mencionados ciudadanos observa esta juzgadora que el apoderado de los referidos ciudadanos se limitó a presentar, dentro del lapso de oposición, una diligencia donde hace una serie de aseveraciones, sin indicar en forma expresa y clara si se opone a la intimación, tal y como lo exige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que crea dudas al respeto. Sin embargo esta juzgadora asume la presentación de dicha diligencia y los alegatos allí formulados como una oposición. Ahora bien, de una revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los referidos co-demandados durante el lapso pertinente no presentaron escrito de contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En el caso bajo estudio, los co-demandados Valoes Canelones, A.M. y J.M. no dieron cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la accionante y tampoco trajeron al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los co-demandados. En efecto, la falta de comparecencia de la parte co-demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, deben tenerse como fidedignas y así se declara.

La segunda consecuencia de la inasistencia de los co-demandados mencionados al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal los ciudadanos Valoes Canelones, A.M. y J.M. adeudan la suma un millón trescientos sesenta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.368.084,00), y así expresamente se decide.-

Se observa también que los co-demandados no aportaron dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cobro deducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta, y así expresamente se decide.-

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho, pues encuentra sustento en los artículos 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil y los co-demandados Valoes Canelones, A.M. y J.M. durante la secuela del proceso no probaron nada que les favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de dichos ciudadanos en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

DE LA DEFENSA DE LA CODEMANDADA M.N.S.

En su escrito de contestación las apoderadas de la co-demandada alegan la falta de cualidad de la co-demandada, basado en que no forma parte de la Junta de condominio y que por lo tanto no tiene ninguna deuda, que en ningún momento reconoció ni aceptó esa deuda, que la demanda no está suscrita por la actora. Niega y contradice que forme parte de la junta de condominio y que tenga deuda alguna con la junta. Niega que haya admitido o aceptado la existencia de la deuda.

Al respecto observamos que la parte actora reclama el pago de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.368.084, 00). Ahora bien, cursa a los folios 9 y 10 copia certificada del acta levantada en fecha 03-08-06 por ante la Secretaría Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, la cual es apreciada por no haber sido objeto de impugnación conforme a la cual la ciudadana A.C.M., se compromete al pago de un millón trescientos sesenta y ocho mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.368.084,00), los cuales se haría el día 15 y 30 de agosto de 2006 a través de depósitos bancarios en la cuenta del edificio o través de cheque de gerencia a nombre del mismo, y si bien en el acta se dice que A.C.M. representa a la Junta saliente, no se especifica quienes son ni tampoco consta instrumento poder que acredite la representación de la co-demandada N.S.. Observa esta juzgadora que la co-demandada A.C.M. aparece en la referida acta en forma personal, no aparece representando a otras personas, pues para ello hubiese sido necesario el correspondiente instrumento poder. De allí que la obligación contraída fue hecha sólo por la co-demandada A.C.M. en nombre propio, no siendo oponible dicho instrumento a la co-demandada N.S., quien no aparece allí ni por si ni por medio de apoderado alguno. De allí que la obligación no sea exigible para la co-demandada N.S., y así se declara.

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