Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 22 de diciembre de 2003.

193º y 144º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra D.A.A.S., D.A.A.S. y G.A.A.S., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión que este Tribunal requirió por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que la JUNTA DE CONDOMINIO representa los intereses de toda la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial La Laguna constituido por diversos edificios los cuales, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, deben cancelar un porcentaje en el mantenimiento de las áreas y servicios comunes que lo integran.

  2. Que el inmueble identificado como apartamento D-34, del edificio D, del Conjunto Residencial La Laguna, situado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Z.d.E.M., pertenece a los demandados, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (2.083%).

  3. Que los demandados adeudan las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta noviembre de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.569.288,04), mas los que se sigan venciendo, por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad por vía judicial y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Copia del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.

  2. Copia del acta de Asamblea de propietarios donde se ratifica el ejercicio de la Junta de Condominio y se autoriza a demandar a los propietarios morosos.

  3. Copia del Documento General de Condominio.

  4. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 40, tomo 03, Protocolo Primero de fecha 28 de agosto de 1984, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandados.

  5. Treinta y seis (36) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados, devengados por el inmueble D-34 del Edificio D, del Conjunto Residencial La Laguna.

TERCERO

Solicita el decreto de medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en atención al procedimiento ejecutivo escogido.

Así, pues, ante el pedimento cautelar este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, lo que a continuación se transcribe:

…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención – sin prestación de garantía alguna – de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como se indicó al comienzo, la parte actora, entre otras, fundamenta su acción el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas es susceptible de tramitación por la vía ejecutiva.

Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Proter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.

TERCERA CONSIDERACION: De los recaudos acompañados al libelo de demanda evidencia este Juzgador las personas naturales en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la posible medida de embargo ejecutivo; el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los recibos de condominio que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, no ha sido acompañado ningún instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación de los demandados de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido derivada de “los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso”, o que demuestre que dichas obligaciones sean de tracto sucesivo para que pueda pedirse su cumplimiento en forma acumulativa sin que ello altere la pretensión deducida, y por ende no puede procederse a la admisión de la vía ejecutiva y la consecuencial ejecución anticipada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto le es forzoso a este Tribunal negar como en efecto NIEGA la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA TEMP.

A.R.B.G..

AJFD/ARBG/jg.

EXP. Nº 1794-03.

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