Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, Avenida Bolívar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.262 y domiciliado en el Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Y.C.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por el abogado D.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LAGUNA BLANCA I en contra del ciudadano J.T.P., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 10.2.2009 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 17.2.2009 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 25.2.2009 (f. 177 y 178), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano J.T.P., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 25.2.2009 (f. 178), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 18.3.2009 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 26.3.2009 (f. 182), compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27.4.2009 (f. 188), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acorado por auto de fecha 30.4.2009 (f. 189) y librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.6.2009 (f. 192 al 195), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel que se le libró a la parte demandada; las cuales por auto de esa misma fecha no fue aceptada su incorporación al expediente en virtud de haber transcurrieron más de quince (15) días desde el momento en que se verificó el recibo del cartel hasta su respectiva consignación en autos.

    En fecha 19.6.2009 (f. 196), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.6.2009 (f. 197 y 198) y librado el respectivo cartel en esa misma fecha.

    En fecha 5.8.2009 (f. 201), comparece el apoderado actor y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; siendo agregadas dichas publicaciones al expediente por auto de esa misma fecha (f. 206).

    En fecha 2.11.209 (f. 207), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se comisionara a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 5.11.2009 (f. 208) y comisionándose para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.11.2009 (vto. f. 209), se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.11.2009 (vto. f. 215), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 22.1.2010 (f. 226), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.1.2010 (f. 227), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 26.11.2009 exclusive al 13.1.2010 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 27.1.2010 (f. 228 al 232), se designó a la abogada X.M., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    Por auto de fecha 5.2.2010 (f. 236), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 5.2.2010 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 5.2.2010 (f. 1), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 10.3.2010 (f. 6), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 6.5.2010 (f. 11), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 10.5.2010 (f. 12 al 15), me aboqué al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación de la abogada X.M. como defensora judicial de la parte demandada y se designó en su lugar a la abogada M.G.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 20.9.2010 (f. 17), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 27.9.2010 (f. 22), compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 8.11.2010 (f. 27), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.11.2010 (f. 28 al 31), se dejó sin efecto la designación recaída en la abogada M.G.R. como defensora judicial y en su lugar se designó al abogado F.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 22.11.2010 (f. 36), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, abogado F.G..

    En fecha 29.11.2010 (f. 41), compareció el abogado F.G. y por diligencia presentó su excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.01.2011 (f. 42), compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 26.01.2011 (f. 43 al 45), se dejó sin efecto la designación del abogado F.G., como apoderado judicial de la parte demandada y se nombró como tal, a la abogada Y.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.

    En fecha 01.02.2011 (f. 47), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 07.02.2011 (f. 52), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Y.P., quien fuera designada como defensora judicial de la demandada.

    En fecha 10.02.2011 (f. 57), compareció la abogada Y.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir con el mismo.

    En fecha 16.03.2011 (f. 58 y 59), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.03.2011 (f. 60 y 61), compareció el apoderado actor y presentó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y rechazó la contenida en el numeral 7° de dicho artículo.

    Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 79), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 10.02.2011 exclusive al 16.03.2011 inclusive, desde el 16.03.2011 exclusive al 25.03.2011 inclusive y desde el 25.03.2011 exclusive al 01.04.2011 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido 20, 5 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 07.04.2011 (f. 80 al 83), éste Tribunal omitió referirse a la procedencia de las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y más aún sobre la subsanación efectuada por la parte demandante en su oportunidad, por cuanto no fue objetada la misma lo cual equivale a su aceptación. Asimismo, en relación a la cuestión previa del numeral 7° del referido artículo en virtud de haber sido contradicha la misma por la parte actora, se le advirtió a las partes que a partir de ese día exclusive, se iniciaba la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.04.2011 (f. 84), compareció el apoderado actor y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 26.04.2011 (f. 85), compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 86 y 87), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 27.04.2011 (f. 88 y 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.05.2011 (f. 90 al 97) se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.

    En fecha18.05.2011 (f.98 al 101) compareció la defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

    En fecha 23.05.2011 (f.102) compareció la defensora judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó los recaudos mencionados en el escrito de contestación. (f.103 al 105).

    En fecha 01.06.2011 (f.106) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la defensora judicial.

    En fecha 10.06.2011 (f.107) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado actor.

    En fecha 16.06.2011 (f. 108) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.109 y 110). Asimismo las promovidas por el apoderado de la parte actora (f.111 al 113).

    Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 114 y 115), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 21.06.2011 (f. 116 al 118), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 25.07.2011 (f.119) compareció la defensora judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó cómputo desde la contestación de la demanda hasta esta diligencia inclusive. Acordado por auto de fecha 27.07.2011 (f.120) dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 40 días de despacho.

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 121) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 06.10.2011 (f.122 y 123) compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de informes. (f.124 al 127).

    En fecha 06.10.2011 (f.128 y 129) compareció la defensora judicial y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 21.10.2011 (f.130) se les aclaró a las partes que a partir del 20.10.11 exclusive se iniciaba el lapso para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.02.2009 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un apartamento distinguido con el N° 105 que forma parte del edificio I del Conjunto Turístico Laguna Blanca, ubicado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. y se ordenó comisionar para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 06.04.2009 (vto. f. 8), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Originales (f.8 al 126) de los recibos Nros.001225, 001227, 001229, 001231, 001233, 001235, 001237, 001239, 001241, 001243, 001245, 001247, 001249, 001251, 001253, 001255, 001257, 001259, 001261, 001263, 001265, 001267, 001269, 001279, 001281, 001283, 001285, 001287, 001289, 001291, 001293, 001295, 001297, 001299, 001301, 001303, 001305, 001307, 001309, 001311, 001313, 001315, 001317, 001319, 001321, 001323, 001325, 900815, 900816, 900817, 900818, 900819, 900820, 900821, 900822, 900823, 900824, 900825, 000026, 000282, 000537, 000794, 001050, 001306, 001602, 001818, 002114, 002330, 002586, 002842, 003098, 003354, 003610, 003866, 004123, 004379, 004635, 004931, 005187, 005403, 005659, 005915, 006171, 006427, 006683, 006939, 007195, 007451, 007707, 007963, 008219, 008475, 008731, 008987, 009243, 009499, 009755, 010011, 010267, 010523, 010779, 011035, 011291, 011547, 011803, 012059, 012315, 012571, 012827, 013083, 013339, 013595, 013851, 014107, 14364, 14621, 14878, 15135 y 15392, debidamente firmados y sellados a excepción del folio 100 que solo se encuentra sellado por el CONDOMINIO LAGUNA BLANCA I, elaborados a nombres del ciudadano THERON PAVAN como propietario del inmueble identificado con el Nro.105, por concepto de gastos comunes del condominio Laguna Blanca I correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008. Los anteriores documentos se observa que se encuentran suscritos por el presidente de la Junta de Condominio como su máximo representante, por lo cual a juicio de quien decide con la sola firma del presidente de la Junta de Condominio o de la persona que en su lugar lo haga según resolución expresa tomada en reunión de la directiva, es suficiente para otorgarle a dichos recibos el carácter de o la fuerza ejecutiva. Resulta un exceso o un contrasentido pensar que cada uno de los recibos que se emitan y las comunicaciones que a bien tenga que emitir la junta deban estar suscritas por todos sus miembros, por cuanto ante la ausencia de disposición tanto en el documento de condominio como en la Ley de Propiedad H.e. quien decide que dada la naturaleza del acto el cual como se sabe se circunscribe a la emisión y firma de recibos relacionados con gastos comunes, el presidente como cabeza principal de la junta puede suscribirlos para darle la formalidad con el poder y la fuerza ejecutiva al mismo, sin embargo vale decir que dicha firma tendrá vigencia y validez solo en lo que atañe a los recibos que se emitieron durante o desde la designación de la junta de condominio actual pero no es válida para darle fuerza ejecutiva a los recibos que fueron emitidos con anterioridad por cuanto esta debieron lógicamente estar suscritas por la persona que en ese momento obstaba el cargo de presidente o de aquellos que por delegación de la Junta estuviera facultada para ello. En tal sentido, se valora los recibos que van desde el folio 121 al 126 correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2008 con fundamento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero no los que rielan desde el folio 8 al 120 por cuanto según la fecha de los recibos fueron emitidos con anterioridad a la elección de la actual junta de condominio. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática certificada (f.127 al 132) de documento inicialmente autenticado en fecha 10 de septiembre de 1988 ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 40 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 23, folios 125 al 130, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer trimestre de 1988, de donde se infiere que el ciudadano F.L.M. en su carácter de vice-presidente Ejecutivo de Hoteles Vacacionales y Turísticos, S.A, (HOVAT, S.A) dio en venta al ciudadano J.T.P. el apartamento tipo DR-2, distinguido con el N°. 105 que forma parte del Edificio I del Complejo Turístico LAGUNA BLANCA ubicado en el piso 1, teniendo una superficie de 47M2, alinderado así: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No.104 y OESTE: apartamento No.106, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0.2862% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Que se constituyó hipoteca de primer grado a favor de HOTELES VACACIONALES Y TURISTICOS, S.A, (HOVAT, S.A) y cedida por éste a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

      3) Copia fotostática (f.133 al 176) de documento de condominio inicialmente autenticado en fecha 12 de mayo de 1988 por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, bajo el Nro. 6, Tomo 28 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado en fecha 8 de junio de 1988 ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 21, folios 108 al 132, Protocolo Primero, Tomo 16, segundo trimestre de 1988, de donde se extrae que el ciudadano F.L.M. en su carácter de vicepresidente ejecutivo de la sociedad de comercio HOTELES VACACIONALES Y TURÍSTICOS, S.A (HOVAT, S.A), quien es propietaria de un inmueble denominado Edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), constituido por una parcela de terreno ubicada en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito M.d.e.N.E. en las inmediaciones de la Laguna El Morro, elaboró el documento de condominio a los fines de enajenar bajo el régimen de propiedad horizontal, cuyo condominio está integrado por apartamentos, locales comerciales, locales de administración y mini – locales comerciales, que se dividen en una planta baja, primera mezzanina, segunda mezzanina, doce pisos superiores y la planta del techo, con un área de construcción de VEINTIUN MIL METROS CUADRADOS (21.000,00mts2). El anterior documento que no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      En la etapa probatoria la parte actora promovió:

    2. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f. 62 al 64, marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del documento autenticado en fecha 12.11.2008 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 22, Tomo 177, del cual se infiere que los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H., actuando con el carácter de junta de condominio y en funciones de administración del Condominio Laguna Blanca I, le confirieron poder especial al abogado D.E.C. para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del mencionado Conjunto Residencial en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, ya sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto a las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio Conjunto Residencial Laguna B.I.E. anterior documento fue objeto de análisis por parte de este mismo juzgado en la oportunidad de resolverse la incidencia de cuestión previa, por lo cual en vista de que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H., actuando con el carácter de junta de condominio y en funciones de administración del Condominio Laguna Blanca I, le confirieron poder especial al abogado D.E.C.. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 65 al 73, marcada con la letra “E”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del documento autenticado en fecha 07.02.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo 15 del cual se infiere que la ciudadana P.A.B.G. autorizada para el presente otorgamiento por la junta de condominio en funciones de administración del condominio del Edificio Laguna Blanca I, lo cual consta del acta N° 247 del Libro de Actas del referido condominio, en nombre del citado condominio le confirió poder especial al abogado D.E.C., para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicial, las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del condominio de Edificio Laguna Blanca I, en todos los asuntos en los cuales pudiera tener interés o fuere parte, en cualquier clase de materias, sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, así como ejercer la representación del condominio respecto de las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, intereses de mora, indexación y demás conceptos conexos o afines que interesen a la comunidad de propietarios del condominio del Edificio Laguna B.I.E. anterior documento fue objeto de análisis por parte de este mismo juzgado en la oportunidad de resolverse la incidencia de cuestión previa, por lo cual en vista de que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana P.A.B.G. autorizada por la junta de condominio en funciones de administración del condominio del Edificio Laguna Blanca I, le confirió poder especial al abogado D.E.C.. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 74 al 76, marcada con la letra “F”, “G” y “H”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado, del acta N° 24 contentiva de la asamblea ordinaria de propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I celebrada el día 18.07.2008 de la cual se infiere –entre otras– que la junta de condominio quedó conformada por los ciudadanos F.V., A.G., M.M., P.B. y G.Q.. El anterior documento fue objeto de análisis por parte de este mismo juzgado en la oportunidad de resolverse la incidencia de cuestión previa, por lo cual en vista de que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.113), marcada con la letra X1, cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría de éste Juzgado, del documento privado mediante el cual la ciudadana S.L.P.M. le dio en venta a la ciudadana M.G.M.P. un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número Diez Mil Once (1011) tipo CC-1, ubicado en la planta décima del edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), el cual está situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con linderos: NORTE, apartamento 1010; SUR: apartamento 1012; ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: pasillo de circulación. Que lo hubo por documento público protocolizado ante la citada Oficina de Registro el 4.6.2004, bajo el Nro. 38, folios 239 al 244, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre de ese año, la cual no se valora por cuanto es copia de un documento privado y adicionalmente no comprueba la propiedad dado que no esta revestido de la formalidad del registro público. Y así se decide.

      En la etapa de informes.-

    7. - Copia fotostática (f.124 al 127, cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaría de éste Juzgado, del documento protocolizado en fecha 30.9.2011, ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., inscrito bajo el Nro. 2011.844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.398.15.6.1.845 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual la ciudadana S.L.P.M. le dio en venta a la ciudadana M.G.M.P. un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número Diez Mil Once (1011) tipo CC-1, ubicado en la planta décima del edificio I del Complejo Turístico (LAGUNA BLANCA), el cual está situado en el sector Este de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, con linderos: NORTE, apartamento 1010; SUR, apartamento 1012; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, pasillo de circulación. Que lo hubo por documento público protocolizado ante la citada Oficina de Registro el 4.6.2004, bajo el Nro. 38, folios 239 al 244, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre de ese año. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Parte demandada

    8. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.E.C., alegó:

      - que constaba de planillas de pagos pendientes por gastos comunes marcadas B1 al B-118 correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un apartamento signado con el Nro.105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, que su propietario se encuentra insolvente en los mismos.

      - que dicho apartamento es propiedad del ciudadano J.T.P. por documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado el 30.9.1988, anotado bajo el Nro.23, folios 125 al 130, Tomo 22, tercer trimestre de ese año, con una superficie de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47m2) con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento 104; y OESTE: con el apartamento 106, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,2852%).

      - que el ciudadano J.T.P. adeuda a su representada por concepto de pago insoluto de cuotas de condominio del apartamento identificado con el Nro.105, vencidas desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2008 ambas inclusive, las cuales arrojan en su totalidad la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUVE CÉNTIMOS (Bs.f. 10.853,19) a lo que se le adiciona los intereses de mora y legales calculados al 3% anual respectivamente, correspondientes por daños y perjuicios.

      - que la negligencia reiterada del copropietario moroso en la cancelación de su cuota-parte sobre los gastos de condominio le causa daños y perjuicios a la comunidad de copropietarios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones exigidas y pautadas en el artículo 760 del Código sustantivo Civil.

      - que al resultar evidente lo anárquico del pago del condominio por parte del propietario del apartamento 105 quien ni de una manera voluntaria ni de manera extrajudicial cancela sus cuotas de condominio y por ser lesivo de los intereses del resto de los condóminos.

      Por otra parte, se extrae que la abogada Y.C.P.F. en su condición de Defensora Judicial del ciudadano J.A.T.P. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresó:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano J.T.P. quien es el propietario del apartamento Nro. 105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, adeude o se encuentre insolvente en los pagos comunes que le corresponden como copropietario del referido conjunto residencial por cuanto las planillas emitidas por el condominio solo la firma una sola de las representantes de la Junta de Condominio.

      - que quien ejerce las funciones de administración del Condominio es la Junta, conformada por cinco (5) personas de nombres: M.M.P., G.Q., P.B., A.U.D.G. y F.V.H..

      - que se demostraba de todas y cada una de las planillas de cobro de gastos comunes que las mismas solo están firmadas por una de las cinco personas que según el actor ejercen las funciones de administrador del condominio.

      - que las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador tendrán fuerza ejecutiva por la cual debieron firmar todos los integrantes de la Junta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el propietario del apartamento Nro. 105 del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I.e. ciudadano J.T.P. adeude desde el mes de febrero del año 1999 hasta el mes de diciembre del año 2008, ambas inclusive, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.853, 19).

      - que las planillas de condominio emitidas por el departamento de administración, uno de los recaudos que señala el actor en su libelo de la demanda, son los recibos emanados del Condominio del Conjuntos Residencial en cuestión que los anexa marcados con las letras B-1 al B-119, están firmados por una sola persona, los cuales no deben ser tomados en consideración para probar en la oportunidad debida los mismos carecen de validez.

      - que dichos recibos no están firmados por todos los miembros de la Junta de Condominio, y más aún específicamente solo se identifica una persona y lo hace a través de una firma corrida, que no se identifica bien el nombre y apellido, es decir, no es legible sin por lo menos colocar el número de su cédula de identidad personal.

      - que existía un recibo que menos tenía validez, el que riela al folio 109 de la primera pieza marcado “B-93”.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que debiera sumarse la cantidad que pueda arrojar el cálculo de los intereses de mora y legales como dice el actor a razón del 3% anual respectivamente por concepto de daños y perjuicios.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido, como dice el actor en su petitorio, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna Blanca I, se lee a los fines de….demandar como en efecto demando J.T.P.,……propietario del apartamento 201 para que ésta convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal….”, el actor está confundido en su redacción, mal podría decirse que se trata de su defendido, y del mismo inmueble ya descrito, no es el mismo número del apartamento.

      - que si bien era cierto cuando se opuso las cuestiones previas el actor, consigna unas actas de reciente data, se refería específicamente a las actas que corren en el folio 109 y siguientes, ellas son de fechas posteriores de noviembre y diciembre de 2010, y no se refiere ninguna en el momento de iniciarse el juicio ni antes del año 2008, razón por la cual podría estar refiriéndose a que la Junta de Condominio, se haya venido desarrollando desde el año 1999 y no ha presentado irregularidades en su formación y desenvolvimiento.

      - que las planillas del apartamento Nro. 105 corren inserta en el expediente desde febrero del año 1999 hasta julio del 2002 más no especifica fecha exacta, en julio del 2002, pues hasta allí especifica el actor su demanda, marcando esta última con la letra B-42.

      - que negaba, rechazaba y contradecía todas las planillas que no estaban nombradas n el libelo de la demanda desde la B-43 hasta la B-119, se aportan más no se detallan en el libelo de la demanda.

      - que insistía que la Junta de Condominio no había cumplido con los requisitos formales que exige la ley especial, paso a paso, para la conformación y desarrollo de la Junta de Condominio.

      - que la Junta de Condominio desde el año 2008 al año 2011 estaban hablando de tres (3) años en sus cargos y por lo que continuaba diciendo, no había legitimación para otorgarle poder por cuanto la demanda se introduce con un poder del año 2008 y en las cuestiones previas anexan uno que se otorgó en febrero del 2011.

      - que no existía un administrador que estuviera nombrado en la misma como lo exige la Ley especial en su artículo 20.

      - que esos años como lo indicaba el actor en su demanda en 1998, mal podría decir que tienen capacidad procesal para intentar demandas, o agotar la vía extrajudicial o ésta de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, e insistía que la Junta de condominio no estaba bien formada y en la oportunidad de ley que se le concede, lo demostraría.

      PUNTO PREVIO.-

      a.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      El régimen de propiedad horizontal conforme a la ley especial que lo rige establece que la representación en juicio le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal al administrador quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de condominio y de acuerdo con el documento de condominio debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio. Solo en el caso de que en el conjunto la asamblea de propietarios no haya designado un administrador por vía excepcional resulta permisible que la junta de condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.

      Sobre este aspecto, conviene puntualizar que sobre la cualidad para ejercitar en juicio el cobro de cuotas condominiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.0042 del 13 de agosto del 2009, expediente Nro.000069 estableció:

      ….En el caso sub iudice, la juzgadora de alzada al a.l.c.d.l. parte actora para intentar la querella interdictal por obra nueva, determinó que lo denunciado como fundamento de su pretensión posesoria, a saber: i) el temor de derrumbe de una pared medianera del Edificio Residencias República por la ejecución de una excavación hacia el lindero Norte del terreno sobre el cual está cimentado el referido Edificio, ii) la ejecución de la obra por parte del querellado en contravención a la normativa de Zonificación correspondiente, y iii) la presunta restricción a la vista, la luz y la ventilación natural a consecuencia de dicha construcción, “son cuestiones que no interesan exclusivamente al actor como poseedor y propietario que es de uno de los apartamentos que comprende el Edificio Residencias República, sino que interesan al conjunto o consorcio de propietarios de dicha edificación”, en cuya virtud estimó que el mismo no estaba legitimado para ejercer la acción, conclusión a la que arribó con fundamento en el artículo 20, literal e) de la Ley de >, que establece:

      Corresponde al administrador:

      e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

      .

      Observa esta Sala, que en la querella interdictal, los apoderados judiciales del ciudadano B.P.Q., alegaron que su representado es propietario de un apartamento signado con el Nº 9-A, situado en el piso 9 del edificio Residencias República, ubicada “en el inmueble Nº 78-51 de la Avenida 3H (antes Dr. Dagnino), hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, con todas sus adherencias y pertenencias, derechos y obligaciones pro indivisos sobre las cosas comunes del edificio, el cual, afirmaron, ha venido habitando desde hace más de quince (15) años, y que, desde luego, ha venido realizando todos los actos posesorios y de dominio que le confiere la cualidad de copropietario habitante de ese edificio.

      Asimismo, alegaron que colindante por el lindero norte al inmueble que habita se está construyendo un edificio “desde hace aproximadamente diez (10) meses (…) que hasta ahora consta de ocho pisos más planta baja, más azotea”; que dicha obra se está ejecutando en contravención a la normativa establecida en la Ordenanza de Zonificación para el Municipio Maracaibo; y que se hizo una excavación que está totalmente adosada a una pared medianera, la cual se ha destruido parcialmente por desprendimiento del friso a causa de dicha excavación, lo que hace temer a su representado que la misma se derrumbe completamente.

      Igualmente, narraron una serie de hechos que consideraron están afectando su calidad de vida, tales como, la restricción ostensible de la iluminación y ventilación natural y de la vista de la cual disfrutaba, debido a la altura de la obra nueva y la falta de retiro suficiente, aduciendo que las ventanas de su apartamento “dan al frente de ese lindero Norte, que es donde se está ejecutando la construcción…”.

      De lo anterior se deduce que el demandante adujo ser titular de un derecho de propiedad sobre un inmueble (apartamento) ubicado en un edificio residencial, en virtud del cual ha venido realizando actos posesorios sobre él y sobre las cosas comunes del Edificio, situación jurídica individual y concreta que –afirmó- se está viendo afectada por una obra nueva que se está ejecutando en un terreno colindante, es decir, que su legitimación se fundó en un interés jurídico sustancial propio, y no en el interés de la entidad asociativa (los propietarios) ni del condominio, de allí que, la juzgadora de alzada, en lugar de analizar si los hechos fundantes de la solicitud de tutela posesoria podían afectar también el interés de l conjunto o consorcio de propietarios de la edificación -lo que la conllevó a declarar la falta de cualidad del querellante- debió verificar que el mismo acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho propio, lo cual era suficiente para obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.

      En efecto, considera esta Sala que el hecho de que el artículo 20, literal e) de la Ley de > confiera al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, no es óbice para que cada propietario pueda ejercitar en nombre propio las acciones pertinentes para la defensa de su propio interés, jurídicamente protegido en razón de su participación en los elementos o cosas comunes, máxime cuando lo que se pretende es impedir la realización o el aumento de un daño, es decir, cuando media un acto de conservación urgente que implique el ejercicio de una acción judicial, como en el presente caso, el interdicto de obra nueva.

      Ello es así, porque en la >, cada partícipe posee las cosas comunes a título de copropiedad, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con la Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales (ex artículo 8 de la Ley de >).

      Sobre el particular, R.Á.B., en su obra “De la > y sus Acciones Judiciales”, Editorial A B C, Bogotá. 1989. Páginas 177 y 178, sostiene:

      En el artículo 8 de la Ley [de > ] la coposesión es un estado correlativo a la copropiedad y es igualmente denominada posesión proindivisa. Las personas integradas al sistema de >, están unidas por una relación de derecho real que determina la copropiedad o la comunidad de bienes. Es, como dice la doctrina, la extensión de la cotitularidad a la posesión, de donde se obtiene la coposesión como parte del contenido de la propiedad y de los derechos atributivos de goce conferidos por el régimen legal. Concurren copulativamente el ius possidendi o derecho de poseer y el ius possessionis o derecho de posesión. (…)….

      Del extracto copiado se extrae que –entre otros aspectos- es según el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal es al administrador a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio, salvo que -como se dijo antes- la asamblea de propietarios no haya designado un administrador y por ende, por vía excepcional la junta de condominio sea quien ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman. Vale decir, que se requerirá para estos casos que la asamblea de propietarios avale la designación de la junta de condominio, así como también que mediante decisión mayoritaria tomada en asamblea hasta tanto se concrete el nombramiento del administrador se le autorice expresamente para que proceda a interponer demanda correspondiente en contra de aquellos propietarios que se encuentren en situación de morosidad.

      En este asunto consta que según el acta de asamblea de propietarios celebrada en fecha 18 de julio del 2008 se procedió a designar una nueva junta de condominio -la cual estaba conformada hasta ese momento por R.D.A.-, que quedó integrada por los ciudadanos F.V.A.G., M.M., P.B. y G.Q. y que esta nueva junta, en fecha 12 de noviembre del 2008 le confirió mandato al abogado D.E. para que represente y defienda ante cualquier autoridad civil, administrativa o judicial las acciones, derechos e intereses de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Laguna Blanca I en todos los asuntos en los cuales pudiera tener intereses o fuere parte en cualquier clase de materias, ya sean éstas civiles, mercantiles, laborales, administrativas, penales u otras, ejercer representación del condominio respecto a las cobranzas por vía judicial y extrajudicial de las cuotas morosas de condominio ordinarias o extraordinarias, sin embargo llama poderosamente la atención que según acta numero 227 de fecha posterior al otorgamiento del mandato al que antes se hizo referencia, en fecha 9 de febrero del 2009 la junta de condominio que funge como administradora se reunió en asamblea y uno de los puntos tratados fue que se acordó al abogado D.E. para que éste ejerciera las acciones judiciales a fin de obtener el pago de gastos condominiales insolutos en el caso de los apartamentos identificados con los Nros. DM-30, 105, 201, DM21, los locales LCPB4, LCPB9, LCMZ1 y LCMZ2, dentro de los cuales se encuentra el que es propiedad de la parte hoy demandada.

      Todo lo cual denota que para la fecha 12.11.2008 en que se otorgó el mandato al abogado antes nombrado, no se había celebrado la referida reunión de la junta para acordar el ejercicio de las acciones judiciales en contra de propietarios morosos, sin embargo, en vista de que la referida junta es quien en este caso funge como administradora y otorgó en consecuencia dicho mandato, se estima que dicha omisión o falla no puede generar consecuencias nefastas que desemboquen en la nulidad de las actuaciones cumplidas por el apoderado, sino más bien denotan que la junta de condominio en pleno integrada por F.V., A.D.G., M.M., P.B. y G.Q., procedieron a conferirle al abogado D.E. poder amplio y suficiente para que ejerciera las demandas de cobro de bolívares a fin de obtener el pago de las acreencias a favor del conjunto por concepto de la administración de gastos comunes. De modo que la alegada falta de cualidad en este asunto debe ser desestimada. Y así se decide.

      Del mismo modo se debe referir en cuanto al lapso de prescripción y a los señalamientos efectuados por la defensora judicial en torno a la vigencia de la acción que en este caso, que la obligación que se reclama es de aquellas que se conceptualizas como obligaciones >, es decir que va adherido a la cosa, sin importar quien sea para ese momento el titular del derecho de propiedad, es evidente que el lapso de prescripción que debe aplicársele a esta clase de acciones es la veintenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil y no la real o aquellas descritas en el Código Civil, catalogadas como prescripciones especiales, por lo cual no es aplicable el lapso de prescripción breve contemplado en el artículo 1682 del Código Civil, de dos, ni de tres años, sino el veintenal por tener la obligación cuyo cumplimiento se exige por esta vía carácter real por lo cual dicho alegatos al resultar infundados deben ser desestimados por quien resuelve la presente demanda, sin embargo, con respecto al rechazo impartido a las planillas de condominio, el tribunal en cuanto a las que cursan desde el folio 8 al 126 se advierte que todas sin diferenciar el año de emisión y el periodo de vigencia de la administración de la actual junta directiva poseen una misma firma ilegible en señal de conformidad, por lo cual se hace necesario desestimar o negarle valor a las cursantes desde los folios 8 al 121 por cuanto las mismas debieron estar suscritas por las personas que en ese momento se encontraban al frente de la Junta o de aquella persona a quien por delegación le corresponde y no por el presidente actual, pues de otra forma daría lugar a pensar que las mismas se imprimieron no el momento en que fueron causadas, sino antes de la presentación de esta demanda a fin de exigir el pago de pensiones insolutas.

      Así pues que precisado lo anterior, se tiene que con respecto a los señalamientos esbozados por la defensora judicial cuando procedió a rechazar las planillas que abarcan el periodo comprendido entre agosto de 2002 al mes de diciembre de 2008, que fueron marcadas desde la b-43 a la b-119 por no estar detalladas en el libelo de la demanda, el tribunal los rechaza por cuanto, contrario a lo expresado, las mismas fueron detalladas, es decir se describen en tres columnas, la primera columna empieza con el mes de febrero de 1999 y termina en julio de 2002, la siguiente se inicia con el mes de agosto de 2002 hasta el mes de enero de 2006 y la última columna va desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2008.

      De tal manera que se excluirán todas aquellas planillas de condominio que se refieran al periodo de administración anterior a la elección y vigencia de la actual junta directiva, que son las siguientes: las cursantes a los folios 121 al 126, marcadas con las letras y números B-114 al B-119, quedando reducida la presente demanda a la acción de cobro de bolívares que conforme a los señalamientos antes efectuados se circunscribe a la reclamación por concepto del pago de planillas de condominio imputables a los meses de julio de 2008 a diciembre de 2008.

      Determinado lo anterior, se extrae de las pruebas aportadas que la demandada no cumplió con la carga de comprobar el pago de las mensualidades condominiales que dieron lugar a la presente negociación, puesto que limitó su conducta a promover el mérito de autos, por lo cual resulta ineludible declarar la procedencia de la presente demanda con respecto a las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008-, y que fueron calificadas en el libelo como insolutas, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que mediante auto expreso se declare firme el presente fallo, para cuyo cálculo se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

      Con respecto al pago de los intereses de mora según lo establecido en el punto segundo se advierte que los mismos fueron acordados en el punto anterior y en lo que atañe a la indexación, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

      - Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

      …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

      ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

      Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

      Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

      Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

      La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

      ...Omissis...

      Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

      La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

      ...Omissis...

      Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

      ...Omissis...

      Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

      Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

      . (Subrayado del formalizante).

      La Sala, para decidir observa:

      Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

      Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

      ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

      .

      Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

      ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

      Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

      En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

      La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

      Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

      Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

      Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

      Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

      En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

      ...Omissis...

      Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

      ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

      Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

      La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

      Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

      Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

      ...DECISIÓN:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

      2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

      Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

      . (Negritas de la Sala).

      De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

      Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

      Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

      .

      Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      Y por su parte, la Sala Político-Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:

      “…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

      .

      Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.

      De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.

      Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

      Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”

      Así pues, esta alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.

      En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

      Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

      En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

      En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.

      Establecido lo anterior, se advierte que en este caso en el punto anterior se condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora, lo cual impide que al mismo tiempo se le imponga el ajuste por inflación sobre las sumas condenada a pagar, ya que se le estaría condenando a un doble pago o indemnización a la parte demandada, por lo cual resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada. Y así se decide.

      De tal manera que se niega la indexación solicitada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio LAGUNA BLANCA I, en contra del ciudadano J.T.P., y en consecuencia se condena al ciudadano J.T.P. al pago de las cuotas de condominio correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008, más los intereses de mora calculados a la rata del 3% anual desde el vencimiento de cada una de las planillas hasta la fecha en que se introdujo la demanda y desde la admisión de la demanda hasta que se declara firme el presente fallo, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo siguiendo las pautas establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se desestima la reclamación que gira en torno al pago de las cuotas de condominio relacionadas con los periodos desde febrero de 1999 hasta junio de 2008.

TERCERO

Improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en el punto Tercero del petitorio de la demanda.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no se condena en costas por no haber resultado totalmente vencida su contraparte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintiocho (28) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). 201º y 153°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 10.703-09.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma a fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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