Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. ubicado en el sector Este de la Ciudad de Porlamar (inmediaciones de la Laguna del Morro), avenida Bolívar, municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte actora: D.E.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°130.139, de este domicilio.

    Parte demandada: R.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.796.931, con domicilio en el Edificio Laguna B.I. apartamento 201, avenida Bolívar, municipio M.d.E.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte demandada: Emika Molina Kert, F.R.R. y L.J.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500, 80.557 y 51.115, respectivamente, de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 20219-09 de fecha 12-05-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 138 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 10.728, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. contra el ciudadano R.O.N., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 11-03-2009.

    Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 139) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 04-06-2009 (f. 140 al 142) el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.

    Por auto de fecha 17-06-2009 (f. 143) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17-06-2009 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 2 y 3 del expediente, libelo de demanda interpuesta por el abogado D.E.C., en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial del Edificio Laguna B.I., contra el ciudadano R.O.N..

    Mediante diligencia de fecha 05-03-2009 (f.4) el abogado F.R., en su condición de parte actora, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda que corren a los folios 5 al 92 del expediente.

    Por auto de fecha 11-03-2009 (f. 93 y 94) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 13-03-2009 (f. 95) el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones ordenadas.

    En fecha 26-03-2009 (f. 97 al 102) el alguacil del tribunal de la causa consigna las compulsas de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección indicada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 13-04-2009 (f.103) el ciudadano R.O.N., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado F.R., se da por citado en el presente juicio. En esa misma fecha (f. 104 al 106) el demandado otorga poder apud acta a los abogados Emika Molina Kert, F.R.R. y L.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.500, 80.557 y 51.115, respectivamente.

    Copias certificadas del cuaderno de medidas

    Por auto de fecha 11-03-2009 (f. 108 y 109) el tribunal de la causa decreta medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. En esa fecha se libró la comisión y el oficio de remisión (f. 110 al 112).

    Consta a los folios 115 al 131 del presente expediente, la comisión remitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 16-04-2009 (f. 132) el abogado L.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela del decreto de embargo ejecutivo de fecha 11-03-2009

    Por auto de fecha 22-04-2009 (f. 134) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el demandada y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.

  4. El auto apelado

    En fecha 11-03-2009 (f. 108 y 109) el juzgado a quo dicta el siguiente auto:

    Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la cautelar solicitada, este Tribunal a los efectos de proveer observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En el caso estudiado referido a una acción de cobro de bolívares instaurada por vía ejecutiva se observa que se pretende el pago de cuotas de condominio y que la misma fue fundamentada en facturas de condominio, lo cual conlleva a que en apariencia estima cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que a los precitados instrumentos de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir -salvo prueba en contrario- el carácter de Titulo Ejecutivo y en consecuencia, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 201, ubicado en el segundo piso, del Conjunto Residencial Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, que tiene una superficie aproximada de Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (112,50mtrs2), constante de un (01) pasillo de entrada, recibo-comedor, vestir principal, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, uno de ellos con bañera, cocina empotrada equipada con nevera, dos (2) closets en romanilla, dos (2) espacios para closet, un (1) ventanal con jardinería y terraza; al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento situado fuera de la placa de la primera planta distinguido en el mismo con el Nro. 21, el cual tiene una superficie aproximada de Quince Metros Cuadrados (15mtrs2). El referido apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación, SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE con el apartamento Nro. 202. Pasillo de circulación y fachada oste del edificio, correspondiéndole en consecuencia un porcentaje de cinco Mil setecientas Cincuenta y Cuatro Diez Milésimas por Ciento (0,5754%) en las cosas y gastos comunes del Edificio I integrante del Complejo Turístico Laguna Blanca. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadano R.O.N., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30-08-93, anotado bajo el Nro. 39, Folios 238 al 243, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año.

    Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos.

    Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

    Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley. Asimismo para el caso de que se cancele los emolumentos correspondientes a dicho auxiliar de justicia deben ser consignadas copia de las facturas que sean emitidas a tal efecto, las cuales deberán cumplir con los requisitos formales exigidos por la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.

  5. Actuaciones en la Alzada

    En fecha 04-06-2009 (f. 140 al 142) el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada, en el cual aduce lo siguiente:

    Que “…en el caso de autos vemos como quien ejerce las funciones de administración de El Condominio es la Junta de Condominio del Condominio Laguna B.I. conformada la misma por cinco personas M.M.P., G.Q., P.B., A.U.d.G. y F.V.H., (…). El carácter de miembros de la Junta se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Noviembre de 2008 (…) en donde los mencionados ciudadanos se atribuyen y acreditan ante el funcionario notarial tal condición…”

    Que “…asimismo se evidencia de todas y cada una de las planillas de cobro de gastos comunes, consignadas por el actor con el libelo marcadas B1 al B32, cursante en autos, que las mismas están firmadas por una (1) de las cinco (5) personas que ejercen las funciones de administración de El Condominio. En tal sentido, establece el primer aparte del artículo 14 ejusdem [Ley de Propiedad Horizontal] que las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador tendrán fuerza ejecutiva, razón por la cual debieron todos los integrantes de La Junta, y quienes ejercen las funciones de administración conforme a lo estipulado en el artículo 18 literal c) de la Ley de Propiedad H.f. todas y cada una de dichas planillas o liquidaciones para que las mismas tuvieran fuerza ejecutiva, y tal virtud resultare procedente el decreto de la medida de embargo ejecutivo solicitada por el actor y decretada por el Tribunal de la causa…”

    Que “…como consecuencia de lo expuesto, las planillas de cobro de cuotas de gastos comunes, no tienen fuerza ejecutiva por haberse incumplido con el mencionado primer aparte del artículo 14 ejusdem, es decir, por no estar firmadas por todas las personas que ejercen la función de administrador de El Condominio, lo que hace totalmente improcedente, el decreto de la medida de embargo ejecutivo dictada por el tribunal de la causa, por haber incumplido las formalidades de ley…”

    Que “…en virtud de las razones de hecho y de derecho argumentadas, y como quiera que las planillas o liquidaciones condominales, no están firmadas por la totalidad de los miembros de la Junta, las mismas carecen de la fuerza ejecutiva establecida en el Primer Aparte del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar, el presente recurso de apelación, y ser revocado el Decreto de Embargo Ejecutivo apelado de fecha 11-03-09 oficiándose en tal sentido al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. de la suspensión de dicha medida, y así solicito se declare…”

  6. Motivaciones para decidir

    El auto que se somete al conocimiento de esta alzada es el dictado en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano R.O.N., en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado en su contra por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio “Laguna B.I..

    El recurso de apelación fue fundamentado por el recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 04-06-2009, donde manifestó que dicha medida de embargo ejecutivo, fue dictada contraviniendo el contenido del primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que las planillas de cobro de cuotas de gastos comunes acompañados por el actor como instrumentos fundamentales de la demanda, no tienen fuerza ejecutiva ya que las mismas no están firmadas por todas las personas que ejercen la función de administrador de “El Condominio”.

    Se observa del fallo recurrido, que el a quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 201, ubicado en el segundo piso, del Conjunto Residencial Edificio I del Complejo Turístico Laguna Blanca, propiedad del demandado ciudadano R.O.N., por estimar que en apariencia se encuentran llenos los extremos de procedencia de la medida, establecidos en los artículo 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la presente acción se pretende el pago de cuotas de condominio y la misma fue fundamentada en facturas de condominio que de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Propiedad H.s.l. debe atribuir -salvo prueba en contrario- el carácter de título ejecutivo.

    Revisadas detenidamente las actas procesales, concretamente el escrito libelar, se observa que la pretensión de la parte actora, está dirigida a obtener el pago de las cuotas de condominio que le adeuda el ciudadano R.O.N. al Condominio del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. las cuales ascienden a la suma de Bs. 10.037,66, y para demostrar dicha obligación, el apoderado judicial de la accionante, acompañó junto con su libelo treinta y dos (32) recibos o planillas por concepto de cuotas de condominio marcadas con las letras y números B-1 al B-32, emitidas mes por mes, desde junio de 2007 hasta el mes de enero de 2009, emanadas de la Junta de Condominio “Laguna B.I. correspondientes a los gastos comunes derivados de la propiedad de un apartamento signado con el N° 201 del Conjunto Residencial Edificio Laguna B.I. donde aparece como propietario el ciudadano R.O.N.. Igualmente se observa a los folios 5 al 7 de este expediente, instrumento poder que le fuera conferido al abogado D.E.C., por los ciudadanos M.M.P., G.Q., P.B., A.U.d.G. y F.V.H., actuando en su carácter de “Junta de Condominio” y en “funciones de administración” del Condominio “Laguna B.I., de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Código Civil. Asimismo se observa que el accionante consignó el documento de propiedad del citado inmueble.

    Ahora bien, el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.:

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

    .

    Del contenido de la disposición legal parcialmente transcrita, se extrae que las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva, con fundamento en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Determinado lo anterior observa esta alzada de la revisión de las treinta y dos (32) planillas o recibos de condominio acompañadas por la accionante, las cuales constituyen el instrumento fundamental de la demanda, que las mismas fueron emitidas por “Condominio Laguna B.I., que corresponden al apartamento N° 201 cuyo propietario es el demandado ciudadano Rigorberto O.N., igualmente se observa al final de cada planilla un sello húmedo con la inscripción “Condominio Laguna B.I. y una firma ilegible. Así las cosas considera quien decide que dichos instrumentos cumplen en “apariencia” como fue señalado por la recurrida, con las formalidades de ley para brindarles el carácter de título ejecutivo a que alude el tantas veces mencionado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. En consecuencia el recurso de apelación ejercido por la parte demandada resulta improcedente, por cuanto la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho al haberse emitido dentro del marco legal arriba transcrito, y con especial acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, que garantizan el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. Así se decide-

  7. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado L.J.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11-03-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto de fecha 11-03-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07651/09

JAGM/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (30-07-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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