Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 04227

PARTE INTIMANTE:

C.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.460.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.151.

PARTE INTIMADA

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO A. y la ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 34, Tomo A-2, Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA

J.S.M., abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 88.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 872, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 y 08 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

RETASA DE HONORARIOS

I

En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado C.G.B., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por intimación de honorarios profesionales, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO A., y la ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., signada con el No. 04227 y admitida por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO, en la persona de la ciudadana B.G., en su carácter de Presidente y la ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A, administradora del Conjunto residencial MONTE BELLO, en la persona del ciudadano H.D.L.C., en su condición de Presidente, a fin de que comparezcan dentro de los diez (10) días hábiles a exponer lo que consideren conveniente respecto del monto intimado, o ejerzan las defensas que a bien tengan. En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la intimación y en fecha 11 de febrero de 2003, se acogió al derecho de retasa. En fecha 18 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales, y se dejó constancia que una vez firme la decisión se procedería a fijar oportunidad para el nombramiento y designación de los jueces retasadores.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.- En fecha 01 de Julio de 2004 y 31 de marzo de 2005, fueron juramentados los jueces Retasadores JOSEFINA SERRANO Y L.E.D.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 60.462 y 63.792, respectivamente, nombradas ambas por el Tribunal.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte intimada en fecha 27 de abril de 2005, y retirados por los jueces retasadores en fecha 28 de abril de 2005.

En fecha 28 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal Retasador, dejando constancia que la decisión como Tribunal Colegiado se dictará dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes, correspondiendo la ponencia de la sentencia a quien más abajo suscribe, por insaculación.-

II

En el día de hoy, cinco (5) de mayo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, este Tribunal pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el ciudadano C.G.B., en su escrito que renuncia al poder Apud-Acta que le fuere otorgado por el presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, y procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales por cuanto hasta la presente fecha la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello, no le ha cancelado cantidad alguna por concepto de sus honorarios salvo la cantidad de Bs. 200.000,00, que fueron usados para los gastos iniciales del proceso, y visto que su defendida convino en la demanda y puso fin al juicio, sin tomarlo en cuenta, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió estimar sus honorarios de acuerdo con lo siguiente:

1) Por estudio del caso y contestación de la demandada, Bs. 350.000,00.

2) Por asistencia mediante diligencia para conferir poder Apud-Acta, Bs. 80.000,00.

3) Por escrito de promoción de pruebas, Bs. 80.000,00.

4) Por asistencia en el acto de exhibición de documentos, Bs. 80.000,00

5) Por asistencia en las audiencias de promoción de testigos de la parte contraria, Bs. 80.000,00.

6) Por asistencia en el acto de posiciones juradas del demandante, Bs. 80.000,00.

7) Por asistencia mediante diligencia del pago de prestaciones sociales al demandante, Bs. 80.000,00.

8) Por asistencia en el acto de posiciones juradas del Presidente de la Junta de Condominio, Bs. 80.000,00.

9) Por asistencia en la declaración de testigos, cada una por la cantidad de Bs. 80.000,00, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 480.000,00.

10) Por diligencias de solicitud de sentencia, cada una por la cantidad de Bs. 80.000,00, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 560.000,00.

11) Diligencia dándose por notificado de sentencia de fecha 12 de octubre de 2002, Bs. 80.000,00.

Total: Dos millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00).

Al respecto, señaló la parte intimada en fecha 27 de abril de 2005, que el ciudadano C.G.B., no fungió como apoderado de la parte demandada en ese juicio, por cuanto su designación carece de los requisitos legales para su validez, en virtud de que quien le confiere poder, no tiene cualidad de representante de la Junta de Condominio, además de que no se cumplió con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicha parte señaló, que la cuantía máxima de los honorarios profesionales está fijada en la ley sobre la base de un porcentaje del valor de lo litigado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y que en su decir, resulta imposible fijar con justicia y equidad la cantidad de dinero que deba pagarse por honorarios profesionales, y menos aún que el proceso terminó por transacción celebrada entre las partes.

Por último, la parte intimada niega que se le deba cancelar al ciudadano C.G.B. cantidad alguna por contestación de la demanda, ya que el mismo no lo hizo en la oportunidad fijada para ello, siendo por consiguiente la misma extemporánea, así como, que haya de cancelarse la cantidad de Bs. 80.000,00 por cada actuación procesal efectuada, por cuanto en su decir, no se aprecia debidamente la valoración que las mismas tienen.-

Para decidir, debe el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el procedimiento de Intimación de Honorarios, declarando CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado C.G.B., decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno, por lo que la misma, quedo definitivamente firme.

Es necesario señalar, visto el escrito presentado por la parte intimada, en la oportunidad de consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores, que ha sido el criterio jurisprudencial del m.T. de la República, que la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario del m.T. de la República, no corresponde al Tribunal Retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; más cuando la misma ya fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2003.-

Ahora bien, no es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Abogados impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, en relación con las referidas intervenciones en el juicio.

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, involucra a una comunidad de copropietarios sin fines de lucro, no ha un individuo en particular.; 2.- La cuantía del asunto. Como ya se dijo, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, y tratándose de una calificación de despido, la misma se determinaría por el monto de los salarios caídos a la fecha de la demanda, sin embargo, ni el intimado ni el intímate, plantearon un monto cierto e indubitable del valor de lo discutido en el juicio principal, ni consta en los autos documento alguno que lo señale, aportando bien por uno u otro, tenemos que apelar a todos los parámetros de constante y pacífica aplicación en nuestro país, además de los otros criterios constitucionales y de experiencia antes señalados. Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación; 3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó hasta la vista de la causa por revocatoria tácita del poder, por tal motivo se desconoce el resultado del juicio, el cual culminó con una transacción; 4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado C.G.B., se presume reconocido en Derecho Laboral, y con experiencia desde hace varios años. 6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una comunidad de copropietarios, los cuales no conforman una sociedad con fines de lucro; 7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo el poder conferido de forma particular, no impidió que el abogado C.G.B., pudiera asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes, donde estuviere involucrado el intimado; 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según se evidencia de autos el poder otorgado por el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte bello, es de características particulares, es decir, sólo podía actuar en el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano J.N. contra la referida comunidad, lo que representa la prestación de un servicio eventual; 9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que el abogado C.G.B., actuó como abogado asistente desde el 20 de marzo de 2001 al 02 de abril de 2001 y como apoderado judicial del 02 de abril de 2001 al 15 de abril de 2002, lo que desemboca en un lapso de un (01) año y veinticinco (25) días de representación del reclamante para el reclamado; 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó como abogado asistente desde el 20 de marzo de 2001 al 02 de abril de 2001 y como apoderado judicial del 02 de abril de 2001 al 15 de abril de 2002; 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso, es claro que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación, durante todo el proceso de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monte Bello; 13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones del abogado C.G.B., siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Los Teques, domicilio suyo, no determinándose que el haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, por ello no es procedente acordarle retribución alguna por ese concepto.

Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado C.G.B., este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona: 1.-Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos para la contestación de la demanda se le establece un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); 2.-Al escrito de promoción de pruebas se le establece un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); 3.- Por asistencia mediante diligencia para conferir poder Apud-Acta, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 4.- Por asistencia en el acto de exhibición de documentos, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 5.- Por asistencia en las audiencias de promoción de testigos de la parte contraria, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 6.- Por asistencia en el acto de posiciones juradas del demandante, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 7.-Por asistencia mediante diligencia del pago de prestaciones sociales al demandante, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); 8.- Por asistencia en el acto de posiciones juradas del Presidente de la Junta de Condominio, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 9.- Por asistencia en la declaración de testigos, cada una por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que sumadas ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); 10.-Por diligencias de solicitud de sentencia, cada una por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que sumadas ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 350.000,00); 11.-Diligencia dándose por notificado de sentencia de fecha 12 de octubre de 2002,la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.550.000,oo).

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido como TRIBUNAL RETASADOR en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Retasados los Honorarios Profesionales estimados e intimados por el abogado C.G.B., y ordena pagar a la intimada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLO Y ADMINISTRADORA CORPOCASA, S.A., por tales conceptos, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,oo).

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constituido como Tribunal Retasador, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ TITULAR

J.S.L.E.D.O.

PONENTE

JUECES RETASADORES

SERVIO FERNANDEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 05/05/2005, siendo las 11:OO a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 04227

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