Decisión nº 12 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

203° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: “CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL”, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo de 1977, bajo el N° 37, Tomo 10, Protocolo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.L. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 87.702 y 47.733, respectivamente, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.628.407 y 3.369.144, en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.Á.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.972, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (PROCEDIMIENTO ORAL)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 2786-13

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 3 de abril de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de abril de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento oral y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia que recibió los emolumentos de ley. Consta al folio 71 del expediente, exposición del Alguacil mediante la cual informó al Tribunal que citó al ciudadano R.A.V.R., quien recibió los recaudos de citación y firmó el recibo de citación. En fecha 23 de mayo de 2013, la Secretaria Titular dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de abril de 2013, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, cuya participación al Registro correspondiente se llevó a efecto en fecha 24 de abril de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

El día 27 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 4 de julio de 2013, quedando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal previa verificación de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dijo vistos y estando dentro de la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 26 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 59, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, otorgado por el administrador de la Junta de CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, representada por el ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.774.923, interpuso la presente acción; que el Conjunto Residencial El Rosal, se encuentra ubicado entre las avenidas 9 y 10, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de condominio esta debidamente registrado; que consta el nombramiento del administrador según el acta de asamblea general de copropietarios del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, celebrada en 17 de noviembre de 2012 y que con tal carácter y representación comparece ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda al ciudadano R.Á.V.R., arriba identificado, para que en su condición de propietario del apartamento marcado con el No. 5-B ubicado en la quinta planta de la Torre Norte I del Conjunto Residencial El Rosal, pague las cantidades de dinero adeudadas por concepto de cuotas mensuales de condominio insolutas, más las cuotas especiales.

Que el referido apartamento marcado con el No. 5-B de la Torre Norte I, tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte de la Torre Norte I, Sur: Pasillo de circulación común; Este: Apartamento Torre Norte I, Número 5 A y Oeste: Apartamento Torre Norte I número 5-C, el cual le pertenece al ciudadano R.Á.V.R., según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 44 del Protocolo 1°, Tomo 15, según se evidencia de la copia simple que acompañó marcada con la letra “D”.

Alegó que según el documento de propiedad antes referido, en lo atinente a las cargas comunes de los copropietarios, el ciudadano R.Á.V.R., cuando se hizo propietario del apartamento 5-B, del Conjunto Residencial El Rosal, se obligó a cumplir con todas las estipulaciones contenidas en el documento de condominio antes citado, conforme a los valores y porcentajes atribuidos al inmueble y entre las referidas obligaciones asumidas al momento de la compra está la de cancelar con puntualidad las cuotas de condominio correspondiente a dicho inmueble, establecidas mensualmente por la Junta de Condominio o por la administración.

Que la obligación de pago que dejó de cumplir el demandado R.A.V.R., antes identificado, a la fecha de introducción de la demanda es una deuda líquida, exigible y de plazo cumplido conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, deuda que corresponde a veintisiete (27) cuotas ordinarias de condominio, generadas desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2013, inclusive, según las planillas de cuotas pendientes emitida por la Junta de Condominio, debidamente firmadas y selladas, más cuatro (4) cuotas extra para la reparación del ascensor y del portón.

Que según el anexo “E”, adeuda la cuota del mes de enero de 2011, a Bs. 25,oo; cuotas desde el mes de febrero de 2011 al mes de mayo de 2011, a Bs. 150,oo cada una; las cuotas desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de febrero de 2013, a Bs. 200,oo cada cuota y el mes de marzo de 2013 con una cuota de Bs. 245,oo, que hacen la cantidad de Bs. 5.090,oo

La cantidad de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,oo) por concepto de cuotas extras de condominio, según los recibos emitidos por el Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, lo cual hace un total de la sumatoria de las 27 cuotas ordinarias, más las cuotas extraordinarias por la cantidad de Bs. 5.830,oo contentivo de las alícuotas mensuales de los gastos comunes de condominio insolutos, cuyo pago corresponde efectuarlo al apartamento 5-B.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada y estimó los honorarios profesionales de abogado, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor al cual efectivamente fuere condenado a pagar el demandado.

Señaló el actor que el constante incumplimiento del ciudadano R.A.V.R. ya identificado, en el pago de los recibos de condominio adeudados antes relacionados, trae como consecuencia, que la administración del Condominio del Edificio San Marino, carezca de capacidad financiera para soportar tales atrasos en los cobros, al no recibir el reembolso de los gastos efectuados, se ve impedida de cumplir con los pagos subsiguientes, lo cual le acarrea inconvenientes prácticos y financieros al condominio y por ende, a toda la comunidad de copropietarios, que se ve directa indirectamente afectada por tales actitudes.

Invocó los artículos 7, 12, 14 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal. El artículo 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud del incumplimiento al pago por parte del demandado que está causando problemas, atrasos y perjuicios a la administración del edificio, es por lo que demandó por cobro de bolívares vía ejecutiva, al ciudadano R.A.V.R., antes identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en pagarle a su representado, la cantidad de cinco mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 5.830,oo), equivalente a 54.49 U.T., deuda esta resultante de la sumatoria de las cuotas mensuales insolutas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2011 hasta marzo de 2013, más cuatro (4) cuotas extraordinarias para arreglo de ascensor y portón.

Solicitó las costas y costos del proceso, con reserva expresa al derecho de estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado a la parte demandada, por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la condenatoria.

Estimó la demanda en Bs. 5.830,oo, equivalente a 54.49 U.T.

El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Observa esta Sentenciadora que la parte demandada de autos, ciudadano R.A.V.R., quedó citado el día 23 de mayo de 2013, y transcurrido como fue el lapso acordado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda según consta del folio 75 del expediente, mediante auto de fecha 25 de junio de 2013. Al efecto, el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ejusdem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes: 1°.- Que el demandado no conteste la demanda. 2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado.

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

En este sentido, ha señalado el insigne procesalista venezolano Dr. J.E.C.R., en su obra “Los efectos de la Inexistencia a la contestación a la demanda”, lo siguiente:

En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. El actor en su libelo debe señalar la relación de los hechos en que basa su pretensión, el demandado en su contestación deberá expresar con claridad, si conviene totalmente en esos hechos.

Señala además el aludido procesalista, que los efectos de la no contestación a la demanda son los siguientes:

1) Se pierde la oportunidad de oponer cuestiones previas. 2) Se pierde la oportunidad de negar y/o admitir los hechos. 3) Se pierde la oportunidad de discutir la estimación de la demanda. 4) Se pierde la oportunidad de tachar de falsedad los documentos públicos y de desconocer los documentos privados. De manera que, el demandado que fue contumaz o rebelde, deberá probar cualquier hecho que haga dudar de lo que ha dicho el actor en su libelo (inexistencia de los hechos narrados por el actor), pues conforme a nuestra jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., no se consagra a favor del demandado inexistente una libertad de probar hechos en formas ilimitada por lo que no podría serle admitida la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La prueba de algo que le favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane por los documentos por él consignados; y en estos supuestos el demandado no quedará confeso a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna. La inasistencia del demandado al acto de la contestación a la demanda mal podría significar en su favor, la posición por él de tales excepciones de hecho. No es aceptable que el demandado no compareciente pueda en el término probatorio, probar hechos que implicaría una prueba contraria del actor, quien los ignoraría hasta el momento de imponerse del escrito de promoción de pruebas del demandado, la prueba de todo hecho nuevo debe serle rechazada.

En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco dás siguientes a la contestación omitida e en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

...

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado al folio 72 del expediente, que el ciudadano R.A.V.R., antes identificado, para el día 24 de mayo de 2013, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 25 de junio de 2013.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla con el pago de las cuotas de condominio generadas por gastos comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda y fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 7 12, 14 Y 21 de la citada ley, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que la obligación se deriva de un instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el N° 44 del Protocolo 1°, Tomo 15, de la copia simple que acompañó junto a la demanda marcada con la letra “D”, mediante el cual se constata que el ciudadano R.Á.V.R., adquirió un inmueble destinado a vivienda, formado por un apartamento distinguido con el No. 5-B de la Torre Norte I, tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte de la Torre Norte I, Sur: Pasillo de circulación común; Este: Apartamento Torre Norte I, Número 5 A y Oeste: Apartamento Torre Norte I número 5-C, en el Conjunto Residencial El Rosal, ubicado entre las avenidas 9 y 10, Torre Norte I, apartamento 5-B, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y asumió las cargas comunes de propietarios y el porcentaje inherente a la propiedad del inmueble adquirido conforme al documento de condominio. Este instrumento fue consignado junto con el escrito libelar en copia simple que riela de los folios 25 al 32 del expediente, y por cuanto no fue cuestionado en el transcurso del proceso este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que el demandado tiene la obligación de cumplir con los gastos comunes generados de la vivienda que detenta. Este documento se adminicula con la copia simple del documento de condominio que cursa a los folios 9 al 20 del expediente, registrado en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 10, al cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

En lo atinente a los recibos que la parte actora acompañó a la demanda que cursan a los folios 34 al 64 del expediente, emanados del Conjunto Residencial El Rosal, que suman 31 comprobantes de pagos o planillas pasadas por el administrador al propietario, que se refieren a las cuotas periódicas ordinarias mensuales y extraordinarias por gastos comunes. Estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandada en el transcurso del proceso, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.y.t. como cierto que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago según lo invocado en el escrito libelar, lo cual suma la cantidad de cinco mil ochocientos diez bolívares (Bs. 5.810,oo), por lo que, la administradora sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cobro de bolívares por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales, se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, amén que la petición del demandante no es contraria a derecho por estar fundada en documentos que tienen fuerza ejecutiva como son las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble al propietario respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes que rielan a los folios que van del 34 al 64 del expediente, documentos que ya ha sido valorado y apreciado por este Tribunal a favor del accionante y así se decide.

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, además de no dar contestación a la demanda en el término legal según lo previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó nada en su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en los artículos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en las disposiciones pautadas en el documento de condominio, razón por la cual concluye este Tribunal que, las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del mismo, que comprende el cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada contratante.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en las documentales antes analizadas y valoradas, con fundamento al incumplimiento de pago, por lo que el actor procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el demandado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, lo cual traduce a que dicha conducta comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que procede la confesión ficta de la parte demandada en cuanto a los hechos verificados en el transcurso del proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA fue intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, en contra de el ciudadano R.A.V.R., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cinco mil ochocientos diez bolívares (Bs. 5.810,oo), por concepto de cuotas ordinarias generada por los recibos originales pasados por la Administración desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de marzo de 2013 y las cuotas extraordinarias según los comprobantes de pago promovidos y consignados con el escrito libelar.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIELIS ESCANDELA

XR/

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