Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veintisiete (27) de abril de 1998, la abogada T.S.A., Inpreabogado Nº 18.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.B., cédula de identidad Nº 6.339.305, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 043-97, de fecha veinte (20) de agosto de 1997, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente contra la empresa TRANSPORTES INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA); por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 1998, se realizó el acto de distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 1998, admitió el recurso de nulidad interpuesto ordenando las notificaciones de rigor; asimismo ordenó librar el Cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente, dejó constancia de haber retirado el Cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, la abogada A.O.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, el abogado J.G.H., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

En fecha ocho (08) de enero de 2002, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha catorce (14) de enero de 2002, ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto de competencia surgido ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2005, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de noviembre de 2005, se recibió el presente expediente y por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de noviembre de 2005, oportunidad en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) de noviembre de 2005, hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.D.P.L., en su carácter de apoderado judicial del “CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL TORRE CAURA, SEGUNDA ETAPA”, contra la P.A. Nº 98-.013, de fecha veinte (20) de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ION IONESCU.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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