Sentencia nº RC.000176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000645

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio de querella interdictal restitutoria, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, seguido por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS S.A. (CACTUSSA), representada judicialmente por los abogados, D.G. y L.E.H., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NORTH PARK C.A, en la persona de sus directores principales, ciudadanos AMORIN LÓPEZ MARTINS MÁRQUEZ, JOSÉ MAINARDO BERMÚDEZ VALENCIA, FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, EDUARDO MOLINA CAJIGAS, IVEN P.C. y M.C.C., representados judicialmente por los abogados Linne Leven Pinto, Y.V.P., A.O.V. e Iven P.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de junio de 2009, que declaró nulas todas las actuaciones cursantes en el presente juicio, y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la querella interpuesta. 2) la nulidad del fallo emanado del juzgado de la cognición, en fecha 30 de junio de 2009. 3) sin lugar la solicitud de confesión ficta interpuesta por la representación judicial de la parte actora. 4) sin lugar la querella interdictal restitutoria. 5) No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 5 de octubre de 2010, el cual fue admitido en fecha 14 de octubre de 2010, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

Con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 150, 153, 154, 206, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida el vicio de menoscabo al derecho a la defensa y contradicción.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo que a continuación se transcribe:

“…De Conformidad con lo establecido en el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil Formulo (sic) en tiempo hábil y oportuno el Recurso de Casación, que anuncie oportunamente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra la Sentencia con carácter Definitivo, dictada por el indicado Juzgado Superior el día 27 de julio de 2010, en el juicio seguido por mi representada Sociedad Mercantil Centros Residenciales Los Cactus, S.A, (CACTUSSA), contra la Sociedad Mercantil Construcciones North Park C.A. Muchos son los defectos que contiene la sentencie (sic) contra la cual recurro, tanto por infracciones de la ley como por quebrantamientos de forma, pero basta uno solo de ellos, para hacer Nulo ese Fallo, y requerir su Reposición.

En efecto, la sentencia en su parte dispositiva dice: “Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por (…) la parte querellante (…) en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de junio de 2009. SEGUNDO: LA NULIDAD la resolución (sic) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009, (…). TERCERO: Sin lugar la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora (…). CUARTO: Sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria (…). Como se ve, de los términos expresados de la Sentencia, mi representada (…) ha sido expresamente perjudicada por la misma, por lo cual el prenombrado Juzgado Superior, violó el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…). Al no ser aplicado este Artículo en forma extensiva el mismo violaría los derechos consagrados en nuestra carta magna como serían el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y cual como le ocurrió a mi representada, con la Sentencia Proferida (sic) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2009, dictada la misma en la fase de evacuación de pruebas de eses (sic) procedimiento (Querella Interdictal Restitutoria), donde se denunciaron los vicios en que se había incurrido en el momento de dictar Sentencia, Así (sic) como también violo (sic) los Artículo (sic) 206, 207, 210, del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales han, sido violados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por dictar una Sentencia total y flagrantemente contradictoria cie (sic) la misma ya que se trata del quebrantamiento de una disposición de orden público, la cual es la Admisión de la demanda de la Querella Interdictal Restitutoria y la posterior declaratoria Sin Lugar de la Querella Interdictal Restitutoria, Igualmente (sic) insisto en la Confesión (sic) Ficta (sic) de la parte demandada, por cuanto no se desprende del acta constitutiva ni de! (sic) Acta de Asamblea extraordinaria, que la Sociedad Mercantil Construcciones North Park C.A., tenga en ninguna de sus cláusulas facultad, para que sus Directores Principales Otorguen (sic) Poderes (sic) Judiciales (sic), o nombres Apoderados (sic) Judiciales (sic) para poder estar en juicio, en representación de la mencionada Sociedad, en tal sentido todos los actos son nulos de pleno derecho, violando así los Artículos 150, 153, 154 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la Juez A (sic) Quem en su Sentencia Contradictoria, sustentada por criterios personales, y generales de que no hubo Confesión Ficta de la demandada basándose en la transcripción generalizada de la Cláusula. (sic) Décima Octava del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Construcciones North Park C.A. (sic) La cual dice textualmente. (sic) “Décima Octava: LOS DIRECTORES PRINCIPALES actuando de manera conjunta en un número de tres (3) tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía, Teniendo (sic) facultades para suscribir todo género de documentos de derecho públicos o privados, civiles o mercantiles. Y En fin podrán realizar todo cuanto consideren necesario para los buenos intereses de la Compañía ya que para ello se le da amplias facultades de manera ilimitada. Por consiguiente aún cuando esa reposición no fue solicitada expresamente en la instancia, es perfectamente procedente su alegato ante este Máximo Tribunal de Alzada, de conformidad con el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º ya que traía (sic) del quebrantamiento en materia de orden público y así lo vengo a alegar expresamente, por tales motivó (sic) pido se declare con lugar el presente recurso de Casación, y ordene al tribunal de la causa reponga el presente procedimiento, al estado en que se evacuen las pruebas promovidas en la querella interdictal declarando nulos iodos (sic) actos en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió en la Sentencia Contradictoria dictada por el Juzgado A (sic) Quem, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1 y 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Pues, es mi concepto, que en este proceso también ha habido indefensión y se lesiona el derecho a la Defeca (sic) de mi representada (…), por lo contradictorio de la Sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tal motivo mi representada no pudo hacer nada para Defenderse (sic), Es (sic) de hacerles notar Ciudadanos Magistrados que se han cumplido con los requisitos o formalidades procesales requeridas por este Tribunal. (Sic) Supremo para la Admisión (sic) del presente Recurso, ya que se cumplió con la técnica requerida para denunciar en Casación, el menoscabo del derecho a la defensa así como el quebrantamiento de norma de orden público (…). Igualmente a indicado la sala (sic) que la indefensión o ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento se impide a la parte, el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan nacerse (sic) valer los derechos propios de los: litigantes. Además es reiterado el criterio de la Sala, en el sentido que toda solicitud de nulidad inclusive la de Sentencia en Casación- corresponde, por regla general, a aquellas de las partes que ha sufrido un agravio por la actividad del Jugador (sic). Caso en el cual esta inmersa mi representada…” (Mayúsculas y Negrillas del texto) (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, la Sala mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C.), estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), ratificada el 14 de noviembre de 2009, caso: CHIVERA AMERICANA PUENTE REAL C.A., contra el ciudadano G.P.P., puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

En este mismo orden, ha dejado sentado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Constatado lo anterior, es necesario destacar que en el caso bajo estudio, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra el escrito contentivo de la formalización, para que pueda quedar sentado la incoherencia argumentativa de la denuncia, pues el recurrente se limita a delatar la violación de los artículos 150, 153, 154, 206, 207 y 210, del Código de Procedimiento Civil, indicando de una forma generalizada y desordenada la supuesta violación al orden público, y menoscabo al derecho a la defensa de su representada, “…todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1 y 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, evidenciándose de esta manera, la total inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una notable deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de técnica en lo que al escrito de formalización se refiere, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra E.L.F.M. y otros, Expediente: AA20-C-2005-000183, lo que a continuación se transcribe:

…En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la mas elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Sala en resguardo de los postulados constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ha flexibilizado la técnica casacionista en el sentido de no sacrificar el acceso a la justicia por formalismos no esenciales, sin embargo, no pueden pretender los justiciables que en aquellos casos en los cuales el escrito de formalización no contenga ninguna fundamentación ni coherencia argumentativa y entremezcle vicios de defecto de actividad con infracción de ley, la Sala se aboque a analizar e interpretar que fue lo que quiso delatar el recurrente, porque con esta conducta estaría supliendo la carga elemental del formalizante, la cual es tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia, la fundamentación, por su amplitud, complejidad y trascendencia.

En consecuencia, de conformidad con los anteriores alegatos, la Sala se ve imposibilitada de analizar la única denuncia planteada por el formalizante, ya que carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, deviene para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 27 de julio de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000645

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR