Decisión nº 9151 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

199º y 150º

DEMANDANTE (S): RESIDENCIAS AGUJA A.N.

DEMANDADO (S): A.B.O.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 11212

I

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de RESIDENCIAS AGUJA A.N., contra el ciudadano A.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.137, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha (28) de Marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, se ordenó la elaboración de la compulsa de citación del demandado.

En fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la profesional del derecho YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 66.473, en su carácter de apoderada judicial de RESIDENCIAS AGUJA A.N., parte actora en el presente procedimiento, y el profesional del derecho A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552, quien actúa en su propio nombre y representación, los cuales suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:

…PRIMERA: “EL DEMANDADO”, se da por citado en el presente procedimiento que por Cobro de Bolívares se sustancia en el expediente Nº 11212, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se encuentra en estado de citación y renuncia al lapso de comparecencia, así mismo “EL DEMANDADO” conviene en todas y cada una de sus partes en la demandada por ser cierto los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa, reconociendo que al día 16 de diciembre de 2009, adeuda la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 12 CENTIMOS (Bs. 23.498,12), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de Octubre del 2002 hasta el mes de septiembre de año 2009, ambos meses inclusive y costas del presente proceso y adicionalmente, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86 /CENTIMOS (Bs. 6.992,86), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, causados en el presente juicio.

SEGUNDA: Ahora bien, en este acto “EL DEMANDADO” conviene en cancelar la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 98/CENTIMO (Bs. 30.490,98), cantidad que comprende el saldo adeudado por el concepto de cuotas de condominio desde el mes de octubre del año 2.002 hasta el mes de septiembre de año 2.009, las costas, costos y Honorarios Profesionales, de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 5.000,00), al momento de suscribir el presente convenimiento en el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cancelando el saldo restante en ocho (8) pagos mensuales y consecutivos en los siguiente términos: 1) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 31 de Enero de 2.010, 2) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 28 de Febrero de 2.010, 3) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 31de Marzo de 2.010, 4) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 30 de Abril de 2.010, 5) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 31 de Mayo de 2.010, 6) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 30 de Junio de 2.010, 7) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 31de Julio de 2.010, 8) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs.3.303,00), la cancelará el 31 de Agosto de 2.010. Igualmente convienen las partes que dicha cantidad de dinero si no es cancelada en la fecha pautada, continuará generando intereses hasta su total y definitiva cancelación. TERCERA: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del presente Convenimiento Judicial, ocasionado por la falta de pago de dos (2) cuotas en su correspondiente fecha de la cantidad estipulada en la segunda cláusula del presente Convenimiento Judicial, o por el incumplimiento parcial o total de cualquiera de sus Cláusulas, el bien objeto del presente juicio será si fuere el caso rematado con base al justiprecio realizado por un (1) perito designado por el Tribunal de la causa y su publicidad se hará, de acuerdo a un (1) solo cartel de remate. Asimismo en caso de ejecución del presente Convenimiento judicial, las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados serán por cuenta de “EL DEMANDADO”. CUARTA: “EL DEMANDADO” en este acto se obliga, a cancelar los meses subsiguiente que se venzan en las cuotas del Condominio, contados estos a partir del mes de Octubre del 2.009 hasta el mes de Octubre de 2.010, ambos inclusive (los cuales se encontraran vencidos para el momento de la cancelación definitiva del monto señalado en el presente Convenimiento), de forma mensual, es decir a partir del mes de septiembre del 2.010, cancelara dos (2) cuotas que se encuentren vencidas, hasta la total y definitiva cancelación de todo lo adeudado para ese momento. Ahora bien, queda entendido entre las partes y así expresamente lo declaran, que en caso de que “EL DEMANDADO”, efectúe la cancelación de las cuotas de condominio de los meses comprendidos entre Octubre del 2.009 hasta el mes de Agosto de 2.010, antes del lapso previsto en esta cláusula, NO SE ENTENDERA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA que se ha CAUSADO LA NOVACION de la obligación establecida en el presente Convenimiento Judicial, hasta que esta sea totalmente cancelada. Se establece expresamente que “EL DEMANDADO”, podrá cancelar la deuda pautada en la cláusula segunda, en un plazo inferior al plazo estipulado en la mencionada cláusula del presente Convenimiento Judicial. Así mismo se establece, que “EL DEMANDADO” realizara los pagos establecidos en este convenimiento en la oficina de la Apoderada judicial de “EL DEMANDANTE”, ubicada en la avenida Principal de Los Ruices con Calle Bernardete, Edificio “CENTRO EMPRESARIAL LOS RUICES, piso 1, oficina 118, Caracas “QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES C.A.”. QUINTA: Las partes convienen en que el presente convenimiento judicial tiene efectos de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se establece expresamente que una vez cancelada la talidad de las cuotas establecidas en la cláusula segunda del presente convenio “EL DEMANDANTE”, se encuentra en la obligación legal de proceder a solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que de inmediato suspenda las medidas Judiciales, que pesen o puedan pesar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento judicial, pudiendo también hacerlo “EL DEMANDADO”, si trae al proceso prueba cierta de su cumplimiento.

SEXTA: Cualquiera de las partes podrá consignar este acuerdo otorgado en el Tribunal que conoce de la cusa para que imparta la Homologación Judicial conforme a la Ley…

II

SOBRE EL CONVENIMIENTO

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…

En este caso la causa se encuentra en estado de citación de la parte demandada, por lo que resulta necesario realizar la siguiente consideración: Convenir es el acto procesal mediante el cual se reconoce totalmente el derecho reclamado por el demandante, el convenimiento debe entenderse puro y simple, sin sometimiento a condiciones. Cuando no se conviene en la totalidad de lo reclamado por el demandante, debe entenderse que no existe convenimiento.

En efecto, en el convenimiento suscrito entre las partes, traídos a los autos se puede apreciar, que el demandado en su propio nombre y representación, dada su condición de abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16552, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes, en cuanto al monto de lo demandado mas las cuotas adicionales vencidas a la fecha de la firma del presente convenimiento, que comprende el saldo insoluto desde el mes de Octubre de 2002, hasta el mes de Septiembre de 2009, y que asciende a la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.23.498,12), y adicionalmente, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 86/CENTIMOS (Bs.6.992.,86), por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados en el juicio, todo lo cual arroja el monto de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 98/ CENTIMOS (Bs.30.490,98), a ser cancelado bajo la modalidad establecida en el convenio, y cuyo incumplimiento será susceptible de ejecución previa deducción de las cuotas canceladas. Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el convenimiento presentado por la abogada YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de apoderada judicial de RESIDENCIAS AGUJA A.N., parte actora, y el ciudadano A.B.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.349.137, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 16.552, parte demandada en el presente juicio, en los términos del presente fallo. Y así se establece.

El Tribunal da por terminada la presente causa y se abstiene de archivar del expediente hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de lo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/nadiuska

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