Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00351-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2002-000008

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Junta de Condominio de Residencias “AURACAROLINA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., R.P. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286; 122.393 y 31.911, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA C.A., domiciliada en Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el número 44, Tomo 30-A PRO, de fecha 22 de marzo de 1982.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 186 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 313).

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 315 y 316).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2002, por la apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA C.A., identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 1 al 4). Dicha demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 107).

En fecha 20 de junio de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada (f. 120), debido a ello, en fecha 30 de junio y 14 de julio de 2003, la parte actora solicitó se ordenara la citación mediante cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 2003 (f. 129) y posteriormente, el 13 de agosto de 2003 fueron consignados por la parte actora los respectivos Carteles (f. 130 al 133).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la parte actora solicitó fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada, designándose al ciudadano J.F. (f. 135 al 137).

En fecha 03 de mayo de 2004, comparece el abogado R.M.P., actuando en nombre y representación de la demandada se da por citado (f. 138) y, en fecha 05 de mayo de 2004, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 141 al 143 y, en fechas 13 de mayo y 07 de julio de 2004, la apoderada de la parte actora se opone a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (f. 153 y 157).

En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal de la causa dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la demandada. (f. 158 al 161)

Mediante diligencia del día 26 de agosto de 2004, la parte actora deja constancia de la falta de contestación por parte de la demandada. (f. 162)

En fecha 30 de agosto de 2004, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 163 al 167) las cuales fueron admitidas mediante auto. (f. 163 al 168)

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, la parte actora solicita sea declarada confesa la parte demanda. Dicha petición es contrariada a través de diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, en la cual la parte demandada solicita al tribunal revoque por contrario imperio todas las actuaciones posteriores a la publicación de la Sentencia Interlocutoria. (f. 169 y 170)

Por auto del 15 de noviembre de 2004, el Tribunal niega el pedimento de la parte demandada. Dicho auto es apelado en fecha 23 de noviembre de 2004 por la parte demandada.

Mediante auto del 31 de mayo de 2005, el Tribunal oye la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo y remite copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 180).

La parte actora solicita se dicte sentencia, mediante diligencia del 07 de julio de 2005. (f. 183)

El 07 de noviembre de 2005, la parte demandada consigna escrito de alegatos (f. 181 al 232)

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, la parte actora se opone al escrito presentado por la representación de la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora consigna copia certificada del expediente signado bajo el Nº 8408 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual la parte demandada demandó a la parte actora por los daños causados, motivo por el cual suspendió los pagos de los condominios reclamados en la presente causa. (f. 238 al 285)

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2005, la parte demandada deja constancia que los escritos de alegatos y anexos consignados quedaron firmes y son plena prueba, por no haberlos impugnado la parte actora.

El 22 de marzo de 2006, el abogado R.M.P., renuncia a la representación judicial de la demandada y solicita se paralice la causa hasta la notificación de la demandada y, el 24 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda y ordena librar boleta de notificación.

En diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado sea dictada la sentencia correspondiente, siendo la última oportunidad en fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 313).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez (f. 314).

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 315 y 316).

En fecha 14 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación. (f. 317)

Por auto de fecha 05 de febrero de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f320 al 338)

DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO:

En fecha 16 de octubre de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo. (f. 1 y 2 CM)

El 22 de noviembre de 2002, es recibida la comisión en el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por auto del 14 de febrero de 2003, ordena la devolución de la comisión por carencia de impulso procesal, el cual es recibido en fecha 26 de febrero de 2003, en el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2003, la parte actora solicita se devuelva la comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas y, se proceda con la practica de la medida de embargo, dicha solicitud fue acordada el 26 de marzo de 2003 y remitida la comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien lo recibe el 12 de mayo de 2003.

El 06 de junio de 2003, la parte actora solicita la práctica de la medida de embargo ejecutivo, la cual es acordada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 09 de junio de 2003, en fecha 13 de junio de 2003, se procede a la práctica de la medida y se remite la comisión al Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2003.

En fecha 25 de julio de 2005, la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar el Cartel de Remate Nº 1, el cual es acordado por auto de fecha 29 de julio de 2005 y retirado posteriormente por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de octubre de 2005.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que INMOBILIARIA CELSA C.A., adquirió en compra por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, bajo el número 11 Tomo 5, Protocolo Primero, un apartamento distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en el extremo Oeste del Edificio Oeste, Piso Cuarto del Edificio Residencias “Auracarolina”.

  2. Que para la fecha de la introducción de la demanda, INMOBILIARIA CELSA C.A., adeuda los condominios correspondientes transcurridos desde septiembre de 1998 hasta enero de 2002, ambos inclusive.

  3. Que el total adeudado solamente por los recibos de condominio hasta marzo de 2002, asciende a la suma de quince millones seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cinco con once céntimos (Bs. 15.652.695,11), hoy día quince mil seiscientos cincuenta y dos mil bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 15.652,69).

  4. Que INMOBILIARIA CELSA C.A. adquirió toda una serie de obligaciones, establecidas en beneficio de la comunidad tanto por el contrato de compra que hacia en el cual se sometía al Documento de Condominio del inmueble, como las determinadas en el cuerpo del propio Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.

  5. Que con su incumplimiento ocasiona a la comunidad de copropietarios graves daños como los gastos que le genera hacer la presente demanda, el menor valor adquisitivo del dinero en la medida en que se atase en las cuotas del pago del condominio y el riesgo de corte de los servicios básicos debido a la falta de pago generada por los morosos.

  6. Solicita sea condenada la demandada al pago de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.652.695,11), hoy día QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.652,69), por concepto de cuotas de condominio atrasadas.

  7. Que se condene a la demandada al pago de las cuotas de condominio que se continúen causando venciéndose durante el curso del juicio, hasta el momento del pago definitivo de los recibos de condominios insolutos.

  8. Que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora que se produzca de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, sobre los recibos vencidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sea ejecutada; y la correspondiente indexación por corrección monetaria de conformidad con el I.P.C. del Banco Central de Venezuela.

  9. Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de las cuotas de condominios atrasadas demandadas y las que se sigan causando y venciendo en el curso del juicio hasta el momento del pago definitivo de los recibos de condominio insolutos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no dio contestación a la demanda.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:

  1. original del PODER que fue otorgado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA” a su representación judicial, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y así se decide.

  2. copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de la pretensión, distinguido con el número y letra 4-A, ubicado Edificio Residencias “Auracarolina”, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1982, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 05, Protocolo 1º. (f. 08 al 12), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. Así se declara.

  3. copia certificada del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del EDIFICIO RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1976, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 20, Protocolo 1º. (f. 13 al 55), en relación a dicho documento debe señalar esta J. que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el mismo instrumento fundamental de la demanda, contentivo de los lineamientos que rigen al edificio del cual forma parte el inmueble de la demandante. Así se declara.

  4. copia certificada del DOCUMENTO DE HIPOTECA del apartamento objeto de la pretensión, efectuado por sus antiguos dueños, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1984, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 05, Protocolo 1º. (f. 102 al 106), esta J. la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna por ser copia certificada de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  5. cuarenta y tres (43) RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2002, los cuales son de plazo vencido, emitidos por J.J.A.P.A., correspondientes al bien objeto de la presente demanda y, en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Administradora del Edificio Residencias “AURACAROLINA” exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominial correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.

    ANEXOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  6. En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos por cuanto el contenido del mismo no constituye medio probatorio alguno, esta J. respecto de las mismas no tiene materia que analizar.

  7. a) original del PODER que fue otorgado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA” a su representación judicial; b) copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble objeto de la pretensión; c) copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias “Auracarolina”, d) copia certificada del DOCUMENTO DE HIPOTECA del apartamento objeto de la pretensión; e) cuarenta y tres (43) RECIBOS DE CONDOMINIO insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2002. Con relación a los anteriores literales, esta J. observa que los mismos, ya fueron valorados en la parte correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora en el Capítulo anterior, lo cual se ratifica en toda su extensión y se les otorga pleno valor probatorio que ellos emanan. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal, ya cerrada. En primer lugar, considera esta Sentenciadora que debe referirse a lo que se entiende por PAGO, y en ese sentido el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, definió el mismo en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

    ...El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago....

    (Resaltado Tribunal).

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para MADURO LUYANDO son: 1.- Una obligación válida; 2.- La intención de extinguir la obligación; 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y, 4.- El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como señala el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (C. y Capitant).

    Se desprende del escrito de demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la demandada, no ha pagado las cuotas de condominio, que corresponden a los meses desde septiembre de 1998 hasta febrero de 2002, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la Ley o por el Documento de Condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 ejusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el Documento de Condominio, ya referido en esta decisión.

    Sin embargo, la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponden pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un J. y; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Lo expuesto en último término, conlleva a este Tribunal, a concluir que en el presente caso, el Documento de Condominio y las facturas a nombre de la demandada INMOBILIARIA CELSA C.A., son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    DE LA CONFESION FICTA

    Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada INMOBILIARIA CELSA C.A., no compareció por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 362 eiusdem, que:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    .

    Por su parte el artículo 868 ibídem determina que:

    Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

    .

    En este orden de ideas, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –O.P. de Tapia. Tomo 5. P.. 304-305-año 1998, se señaló lo siguiente:

    ...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

    .

    Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, quien aquí Juzga observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por vía ejecutiva. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio, se evidencia que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 362 ejusdem; el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el día 08 de junio de 2004, sin que se evidencie en autos, que haya comparecido a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta. Así se decide.

    En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante. Asimismo, consignó escrito de alegatos con diversos anexos, los cuales fueron presentados de forma extemporánea y a su vez, los mismos nada prueban a su favor, en virtud de ello se configura de esta manera el SEGUNDO REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra. Así se decide.

    Es de señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno y, nada produjo en el lapso probatorio que socavara las pretensiones de la parte actora, así como tampoco desconoció los instrumentales acompañados con el libelo de la demanda, sobre los cuales tenía la carga de desconocerlo por haber sido consignados conforme a las exigencias y dentro de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un acierto por la parte actora para demandar los cuarenta y tres (43) RECIBOS DE CONDOMINIO, insolutos correspondientes al lapso comprendido entre el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de febrero de 2002, los cuales son de plazo vencido, correspondientes al bien objeto de la presente demanda y, en vista que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.652.695,11), hoy día QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.652,69), y así se declara.

    En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar, el último supuesto, que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

    La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda contenida en el Documento de Condominio y las facturas a nombre de la demandada INMOBILIARIA CELSA C.A. De la revisión a los recibos de condominios acompañados junto con el libelo de demanda, resulta palmario que se carga por concepto de pago, los gastos comunes para el mantenimiento y servicios básicos de las RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, así como, los conceptos de intereses calculados a una tasa del 3%. En tal sentido, tomando en consideración lo señalado en los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el artículo 1.746 del Código Civil, se evidencia con meridiana claridad, que la reclamación de la representación judicial de parte actora, no es contraria a derecho, configurándose el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO. Así se decide.

    En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA” contra la parte accionada, quien aquí decide observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales que, ciertamente, quedó establecido que la representación de la parte accionada INMOBILIARIA CELSA C.A., que ésta no dio contestación a la demanda interpuesta, en la oportunidad fijada para hacerlo, ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga correspondiente de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo, la consecuencia legal de ello, es que la presente controversia, queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal suficientemente señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.

    Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas py de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

    De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide, así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

    Así las cosas, conforme a las exigencias contenidas en el PARTICULAR PRIMERO de la demanda se observa, que la parte accionante reclama la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.652.695,11), hoy día QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.652,69).

    Con relación al PARTICULAR SEGUNDO al pago de las planillas de condominio que se sigan venciendo esta J. observa que el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al disponer que la persona que adquiere un inmueble bajo este régimen especial, se obliga tanto al pago de los gastos comunes posteriores a la adquisición, como a los gastos comunes que se encontraren pendientes de pago para la fecha de dicha adquisición, en consecuencia, se trata de una obligación inherente a la propiedad del inmueble y, constituye lo que la doctrina ha denominado “obligación propter rem” por estar implícita en el derecho de propiedad, dejando a salvo el derecho del nuevo adquiriente, para repetir el pago que efectúe por deudas causadas por su enajenante, sin perjuicio de que las contribuciones del enajenante moroso, le pueden ser exigidas directamente, de manera que, la disposición en comento ninguna aplicación tiene en cuanto a exigibilidad de cuotas de condominio que no estuvieren causadas para la fecha de la demanda por tratarse de una reclamación referida a deudas futuras, por lo que ello así, resulta improcedente tal reclamación al no ser líquidas ni exigibles dado su carácter ejecutivo, y así se decide.

    Resuelto lo anterior, igualmente se observa que la representación judicial de la parte accionada no probó la excepción por excelencia, mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, por consiguiente se debe concluir en que se encuentra en mora solo con respecto a esa obligación, y así se decide.

    No obstante lo anterior, esta J. también observa de la revisión que se hizo a cada una de las planillas anteriores, que los montos demandados, sí bien en algunas planillas, se discriminan rubros de gastos comunes y no comunes en otros, no se verifica en forma clara tal distinción, por consiguiente se hace necesario para esta J., ordenar el pago de las cantidades que se produzcan luego de realizada una experticia contable, en la cual se calculará única y exclusivamente, los montos por concepto de gastos comunes y de administración relativos al inmueble de marras, correspondientes a los meses de Septiembre de 1998 hasta Marzo de 2002, ambos inclusive, por cuanto las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, entre otros, que se incluyeron en ellas, no consta en los autos recibos o facturas algunas que puedan acreditar el pago de esos rubros, por parte de la Administradora, y así se decide.

    Así las cosas, de las actas igualmente se observa que los apoderados judiciales de la accionante, demandan en el PARTICULAR TERCERO del escrito libelar, los intereses moratorios de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva terminación del juicio y, siendo que en el presente juicio sólo quedó probado en autos la procedencia de la deuda contenida en las Planillas opuestas desde el mes de Septiembre de 1998 hasta el mes de Marzo de 2002, por concepto de gastos comunes y administrativos, ya que resultó improcedente el pago de las planillas que se siguieran venciendo por no ser líquidas ni exigibles, considere esta J. que se debe ordenar tal pago de intereses sobre el monto que resulte de las deducciones señaladas anteriormente, desde que se hicieron exigibles, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y así se decide.

    En lo que respecta al pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria, el Tribunal la niega por cuanto, considera que ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los T.E. MADURO LUYANDO y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...” y así se decide.

    Por último, esta J. considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la parte actora de su escrito libelar y relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Y sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Caceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA L.E.M.L.; “Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial”.

    En este orden de ideas podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    Por cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad antes señalados y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, esta J. declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así se dejará sentado en el Dispositivo de esta decisión y así se decide.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA” en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA C.A. ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en este juicio la falta de pago durante los meses de SEPTIEMBRE DE 1998 hasta MARZO DE 2002, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, no se evidenció la procedencia de los gastos no comunes demandados, entre otros, así como tampoco prosperó las cuotas que se siguieran venciendo, los intereses de estos últimos, la indexación de las cantidades demandadas y el pago correspondiente a los honorarios profesionales, conforme los lineamientos determinados ut supra. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las Planillas de Condominio opuestas, generada durante los meses de SEPTIEMBRE de 1998 hasta MARZO de 2002, ambas inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 19 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P. MORALES

    En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m.previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    EL SECRETARIO TITULAR

    Y.J.P. MORALES

    MMC/YJPM/02.-

    ASUNTO: 00351-12

    EXP. ANTIGUO: AH11-M-2002-000008

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