Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2009-003685

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS M.A.T. A Y B, cuyo documento de Condominio esta inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1970, bajo el N° 26, Tomo 40 del Protocolo Primero, quien se encuentra asistido por la abogada L.T.F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.238.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.477.121.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 11.250

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

SENTENCIA: Definitiva

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda instaurado por el ciudadano G.L.A., titular de la cédula de identidad N° 19.874.974, quien actúa en su carácter de Administrador de las Residencias M.A.T. A y B, debidamente asistido por la abogada L.T.F.d.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 21.238 mediante la cual demanda a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Chaco del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 1979, bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo 1°, que la ciudadana Giuseppina Maio Oquendo, titular de la cédula de identidad N° 3.477.121, adquirió un apartamento distinguido con el N° 1-B, situado en la planta Pen House, de la Torre B de la residencia M.A., Torre A y B; alegando el actor que la demandada no ha cancelado los recibos de condominio vencidos , lo que da un total de veintiún (21) recibos originales de condominio, que hasta dicha fecha suman la cantidad de diez mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 10.823,03), razón por la cual demando a la ciudadana Giuseppina Maio Oquendo, ya identificada, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

Primero

pagar la cantidad de diez mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. 10.823,03) correspondientes a los recibos de condominio vencidos, que se señalan a continuación: año 2008: enero por Bs. 627,05, febrero por Bs. 222,55, marzo por Bs. 224,93, abril por Bs. 130,15, mayo por Bs. 179,40; junio por Bs 139,90, julio por Bs. 221,90, agosto por Bs. 227; septiembre por Bs. 459,40, octubre por Bs. 1448,65; noviembre por Bs. 342,45; diciembre por Bs. 1062, año 2009 enero por Bs. 938,70; febrero por Bs. 1025,35, marzo por Bs. 763,45, abril por Bs. 226,20; mayo por Bs. 407,05; junio por Bs. 185,80, julio por Bs. 749,45, agosto por Bs. 800,90 y septiembre por Bs. 823,65.

Segundo

Pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

Tercero

El calculo de la indexación o corrección monetaria

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario, ordenándose emplazar a la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 3.477.121, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, y diera contestación a la demanda, incoada en su contra, por las Residencias M.A.T. A y B por Cobro de Bolívares. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 1 de diciembre de 2009.

En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano G.P., en su carácter de alguacil y consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 19 de febrero de 2010, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se dejó sin efecto el cartel de fecha 19/02/10, ordenándose librar uno nuevo a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez cumplida la publicación y consignación en prensa del cartel por parte de la parte actora, mediante nota de secretaria de fecha 7 de junio de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el inmueble de la parte demandada dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2011, y previo requerimiento realizado por la parte accionante, se dictó auto mediante el cual se le designó defensor judicial de la parte demandada al abogado M.C., a quien se le libró boleta de notificación, siendo debidamente notificado en fecha 03 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó y libró compulsa de citación al defensor judicial designado; a quien se citó dejando constancia de dicha circunstancia el alguacil en fecha 16 de diciembre de 2011.

Compareció en fecha 03 de febrero de 2012, el defensor judicial designado abogado M.C., y consignó escrito de contestación en el cual –entre otras cosas- negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

En fecha 22 de febrero de 2012, compareció la abogada L.F., inscrita en el I.P.s.A bajo el N° 21.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.

Compareció en fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.L., y consignó escrito de alegatos, en el cual negó y contradijo lo expuesto por la parte actora, solicitando así mismo; la fijación de un acto conciliatorio.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por acta de fecha 8 de marzo de 2012, se declaro desierto el acto conciliatorio.

En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas de la parte actora.

Previo requerimiento efectuado por la parte demandada en fecha 15 de marzo de 2012, se fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio.

Se levanto acta en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó oficiar al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este despacho si efectivamente cursa ante el mismo juicio por Oferta Real presentada por Residencias M.A.T. A y B en contra de la ciudadana Giuseppina Maio Oquendo, así como en el caso de que sea afirmativo indique la fecha en la cual se notificó a la oferida, y la etapa procesal en la que se encuentra, todo ello a los fines de proveer acerca de la acumulación solicitada por la parte demandada. Así mismo, en esa misma fecha se libró oficio.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se ordenó agregar el oficio N° 12-0382, de fecha 25/06/12, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acusan recibo del oficio N° 4322-2012, de fecha 18/06/12, librado por esta Instancia, en el cual remiten la información solicitada, previa lectura por secretaria a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

Una vez recibido el oficio antes mencionado, en fecha 03 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual aunado al hecho de que la oferta real instaurada en el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encontraba en etapa graciosa toda vez que no se había llevado a cabo la materialización de la misma, indicándole a la parte demandada que la acumulación requerida no era procedente, razón por la cual con motivo de que las partes lleguen a un acuerdo, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante acta de fecha 26 de julio de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio.

II

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte actora:

  1. -Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 22-02-2006 transcrita en el Libro de Asamblea de Copropietarios de fecha 22-02-2006, sellada por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 22-02-2006 y debidamente autorizada como consta del Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 22-10-2009.-

  2. - Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacal del Estado Miranda de fecha 18 de mayo de 1979, inscrito bajo el Nro. 13, Tomo 4 protocolo 1º a nombre de la ciudadana Giuseppina Maio Oquendo

  3. -21 Recibos de Condominios emitidos por Condominios Residencias M.A. desde el mes de enero de 2008 hasta septiembre de 2009

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. -Copia fotostática de expediente Nro. AP31-V-2010-3782 contentivo de la Oferta Real, en la cual se consignó cheque por la cantidad de Bs.16.510.43 a nombre de Residencias M.A..-

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte de la demanda, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7,11 12,13 14,15,18 y 20 letra E de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. (…omissis…)

    De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:

    Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

    .

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

    Este Tribunal para decidir aprecia:

    Que la parte demandante solicita el cumplimiento de la obligación y pide el pago de las cuotas de condominios insolutas, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009, para un total 21 recibos de condominios que suman la cantidad de Diez Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con cero tres céntimos (BS.F.10.823,03), que en el presente caso luego de analizar el cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, resultando elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la insolvencia invocada por la parte actora. Y así se decide.-

    Que el Defensor judicial al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda configurándose la denominada “contestación genérica”, que posteriormente a la contestación efectuada por el Defensor judicial se hizo presente la parte demandada en el lapso probatorio y consigno consignó copias fotostática de expediente Nro. AP31-V-2010-3782 contentivo de la Oferta Real a nombre de Condominio M.A. que cursa por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se consignó cheque por la cantidad de Bs.16.510.43, que el demandado solicitó la acumulación de ambos expedientes, que el Tribunal 3 de julio de 2012 declaró improcedente la acumulación solicitada en virtud de que en el expediente de oferta real no se había practicado la oferta al oferido, en este sentido se debe concluir que la parte demandada no cumplió con el pago de las cuotas de condominios reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, al no haberse practicado la oferta, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.

    Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto esta sentenciadora considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobró de Bolívares (vía ejecutiva) incoada por las RESIDENCIAS M.A.T. A Y B en contra de la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandada a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de Diez Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con cero tres céntimos (BS.F.10.823,03) correspondientes a las cuotas de condominios insolutas de los meses comprendidos desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular Primero de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 27-10-2009, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. para que efectué el referido calculo.-

TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes .

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARI ACC

M.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA ACC,

M.N.

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