Decisión nº 1499 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

Exp. Nº 3480

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-

Parte Demandante: EDIFICIO RESIDENCIAS CALU, ubicado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno en la antes Jurisdicción del Municipio Cacique Mara, cuya Administradora es la ciudadana A.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.421 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: D.F.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.517 y de este domicilio.-

Parte Demandada: G.S.R.A. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad N° 3.927.216 y 4.516.495 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: P.L.B. M. y N.H.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.573 y 16.526, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 03480, que este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la Junta del Condominio EDIFICIO RESIDENCIAS CALU en contra de los ciudadanos G.S.R.A. y R.M.M., antes identificados y a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la última citación.

Luego, el día 12 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se librasen los recaudos de citación, consignando las copias para la elaboración de las compulsas y los medios de transporte necesarios y la dirección de los co-demandados. Sabido que, en esa misma fecha (12-04-2011) se libraron los correspondientes recaudos citatorios.-

En fecha 14 de abril de 2011 fue citado el co-demandado G.S.R.A., siendo agregado el recibo de citación en fecha 15 de abril de 2011.-

Posteriormente, el día 01 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación para con la co-demandada R.M.M., ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la misma.

El día 02 de junio de 2011, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, siendo proveída por este Tribunal en esa misma fecha.

Concluidos los demás actos procesales, en fecha 20 de septiembre de 2011 compareció el Defensor Ad-Litem de la co-demandada R.M.M.E.T.P., presentó escrito, contestando la demanda.

En esa misma oportunidad (20-09-2011) la parte co-demandada R.M.M., confirió Poder Apud Acta a los Abogados P.L.B. M. y N.H.A..

Así mismo, en esa misma fecha (20-09-2011) compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada R.M.M. y consignó escrito, opuso la cuestión previa del ordinal 6to del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4 y 5 del Artículo 340 ejusdem y contestó al fondo la demanda, en planteamiento de la demás defensas y alegatos que constan del respectivo escrito contestatorio.-

Seguidamente, el día 20 de septiembre de 2011 el Apoderado Judicial de la parte actora D.F., presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.-

Sabido que, en fecha 22 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó fallo interlocutorio, declarando lo siguiente:

1.- CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem.-

2.- Debidamente subsanada la Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 5 del Artículo 340 ejusdem.-

3.- Se ordena a la parte actora subsanar debidamente la cuestión previa del Ordinal Sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Ordinal 4 del Artículo 340 ejusdem, en el término de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución, conforme 354 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo la co-demandada R.M.M., dar contestación a la demanda en el siguiente día de despacho al vencimiento del término anterior.

De esta manera, en fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado actor diligenció, presentó escritote subsanación de cuestiones previas.

Luego, el día 14 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la co-demandada R.M.M. presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.

Aperturado el juicio a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción el día 18 de octubre de 2011 y la co-demandada R.M.M. lo hizo mediante escritos de fechas 20 de octubre y 15 de noviembre de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2011 fue presentado escrito de conclusiones por parte del apoderado judicial de la parte co-demandada R.M.M., donde solicita la reposición del proceso al estado de admitir la demanda.

El día 16 de noviembre de 2011 fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte co-demandada R.M.M., donde señala una serie de alegatos y supuestas violaciones legales que existen en el proceso.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que los co-demandados de autos adeudan la suma de DOCE MIL NOVECIETOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.972,00), por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y multas vencidas y no pagadas del apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4-A, ubicado en la Cuarta Planta, en el Ala Norte del Edificio Residencias Calu, encontrado en las inmediaciones de la carretera que conduce de Maracaibo a La Concepción en la intersección que forma la avenida 69 y la calle 82, Urbanización El Aceituno Parroquia R.L., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su demanda en los Artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Entre tanto, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana R.M.M., en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el estado civil de su mandante desde el día 25 de abril de 1991 es divorciada, según la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmó que no hay precisión, que hay incertidumbre de la proporción en la cual se requiere que su representada cancele lo requerido, pues de la lectura del libelo se desprende un cobro de una cantidad a dos demandados sin especificar en que proporción o porcentaje para poder asumir una posición como co-demandada; reconoció que su mandante es condómino y co-propietaria del inmueble, igualmente reconoció la existencia de la deuda, pero no en su totalidad sino parcialmente, en un porcentaje, negando los demás hechos narrados en el libelo.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de confesión ficta y reposición de la causa, este Tribunal entra a analizar dicho alegato formulado por la parte demandada, de la forma y manera siguiente:

En fecha 16 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte co-demandada R.M.M., consignó escrito de informes, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, argumentando que “se tuvo como válida una acción sin derecho objetivo que lo sustentare, pues ni se estableció como punto a controvertir en la litis el porcentaje en reclamo individual, ni se impidió un reclamo que contiene usura genérica, proscrita por la constitución, no se utilizó el principio de exahustividad…

Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro M.T. que:

… cuando en los informes se consignen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en las resultas del proceso, el sentenciador debe pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración...” (Sentencia de fecha proferida por la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 20 de agosto de 2004.)

Es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De esta manera, señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual forma el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…Omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

…Omisis…

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).

En otro fallo, la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

…cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.

Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998. Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...”.

Innegable que el texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, por el M.T.d.J., que al momento de realizarse la labor de administrar justicia, debe hacerse en ceñimiento a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

La conducción de los jueces es el deber de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

La jurisprudencia del M.T. de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).

En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el M.T. de la República, en el caso bajo en especie, este Juzgador no tiene reparos en indicar que la citación practicada a los co-demandados en el juicio que por Cobro de Cuotas de Condominio que fuere incoado en su contra, se efectuó bajo las formas legales que se encuentran determinadas en el código adjetivo, se otorgó el plazo que congruentemente corresponde al procedimiento y la contestación a la demanda se verificó dentro del marco de dicho lapso, con la circunstancia relevante que la demandada, produjo exposición de excepciones de forma y de fondo en el mismo escrito de contestación, con lo que realizó los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, y por último presentó escrito de conclusiones, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso hasta esos estadios logrados; por lo tanto, no hay motivo alguno para acordar la reposición de la causa a un estado tan primigenio como el de admitir la demanda inicial.

Sabido que, ha sido jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional, que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un acto decisorio, donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta, por cuanto, el Juzgador, al momento de admitir la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 341 de l Código de Procedimiento Civil, sólo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin requerir fundamentación al respecto. De allí, que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda. (Ponencia Dr. J.E.C.R., dictada en fecha 19 de febrero de 2003, Exp. 03-0778)

Por los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes esbozados, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la co-demandada R.M.M., de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Bolivariano. Así se establece.-

En otro orden de ideas, pero siempre referido al planteamiento en disputa, observa este Operador de Justicia, de los escritos presentados por la representación judicial de la parte co-demandada en fechas 16-11-11 y 21-11-2011, que este Tribunal al resolver las cuestiones previas opuestas en su sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2011, señaló que los co-demandados se encuentran obligados solidariamente a cumplir con las cargas a las cuales se contrae el documento de condominio; indicando el apoderado judicial de la co-demandada, que tal solidaridad contradice el documento de , condominio, que señala un porcentaje personal. De la literatura del documento de condominio, rielante a los folios 43 y 44 del expediente, se evidencia, que tal afirmación es maliciosa, por cuanto en la misma, en el aludido documento se señala lo siguiente: “…para los fines del pago de la cuota parte que a cada propietario corresponde sobre las cosas comunes y durante el primer período comprendido entre la fecha de protocolización de este documento y la fecha que se celebre la primera asamblea de Propietarios que designe al Administrador definitivo del Edificio, el Administrador Provisional, determinará cada dos meses el monto de tales cargas y añadirá un diez por ciento (10%) a la suma que resulte repartiendo el monto total entre todos los propietarios de apartamentos en la proporción que a cada uno corresponda, de conformidad con el porcentaje de condominio que más adelante se establece… Por otra parte, también establece el referido documento que: “…cada uno de los catorce (14) apartamentos que integran el edificio a cada uno de ellos le corresponde un porcentaje de condominio de siete unidades con ciento cuarenta y dos milésimas por ciento (7.142 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios…”

En consecuencia, dicho porcentaje es por apartamento y no de forma personal o por propietario, individualmente considerado, ya que, el o los propietarios de apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal contribuyen con los gastos comunes a través de su cuota de participación, que es el porcentaje que tiene cada apartamento en relación al valor total del inmueble conforme a los artículos 7 y 12 de la ley especial de la materia.- Así se establece

Con respecto al argumento esgrimido por el aludido apoderado de la parte co-demandada, referido a la usura existente en el cobro de penalización calculadas a la rata del 10% mensual y del 20% mensual sobre el monto de la cuota de condominio, este Sentenciador, se permite señalar, que sobre las decisiones tomadas en Asamblea de Propietarios, existe un lapso de 30 días para solicitar su nulidad, cuando hay disconformidad, y en efecto, según se evidencia del Acta N° 1 que contiene la Asamblea de co-propietarios del Edificio Residencias Calu de 15 de julio 2010, rielante al vuelto del folio cincuenta y cinco (55) de las actas, estableciéndose en el Cuarto Punto, lo siguiente: “...se aprueba por unanimidad de los presentes la cuota antes mencionada con fecha de pago los primeros 10 días de cada mes y la aplicación de la multa de 20% por concepto de Moratoria sin excepción”, por lo tanto, se desecha dicho argumento. Así se determina.-

. Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:

El Apoderado Actor con el libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 17 de octubre de 1978; Documento de Condominio del Edificio Residencias Calu, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de octubre de 1978, anotada bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo 1; copias fotostáticas a color de las actas N° 1 de fecha 15 de julio de 2010, acta N° 2 de fecha 19 de octubre de 2010, actas de fechas 05 de septiembre de 2008, 26 de noviembre de 2010, y si bien es cierto que la parte demandada IMPUGNO el valor jurídico de dichas copias con su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal los aprecia y valora en favor de su promovente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que la parte demandada no especifico de forma circunstanciada y/o pormenorizada los motivos de su IMPUGNACIÖN, esto es, si se trataba de una impugnación activa o pasiva tal como lo enseña el procesalista Dr. J.E.C. en su obra .. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre…, ya que desconocer un documento, no es lo mismo que impugnarlo.- Así Se Establece.-

  2. Produjo igualmente la parte demandante con el libelo de demanda, recibos de Cuotas de Condominio, que van desde al folio sesenta y uno (61) al folio ciento veintiuno (121) de las actas, que corresponden a los meses que van desde noviembre del 2008 a noviembre de 2010, por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias y multas, documentos estos, que por ser títulos ejecutivos y al no ser desconocidos, tachados ni impugnados de falso por la parte contraria, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:

  1. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en ese sentido el Tribunal, observa que en fundamento a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes y así se determinaran en su enfoque.-

  2. Ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, entiéndase, copias fotostáticas de las diversas actas de asambleas, el Documento de Condominio, documento de propiedad del inmueble y los recibos de cuotas de condominio insolutos, documentales estas, que ya han sido valoradas anteriormente. Así Se Establece

    .- Pruebas de la Parte Demandada:

  3. Con su escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de octubre de 2011, rielante a los folios del ( 192 al 199 ambos inclusive) la co-demandada R.M.M., no promovió prueba alguna.-

  4. Con su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2011, folios 204, 205 y 206) la co- demandada R.M.M., promovió una serie de pruebas ( Informes, Exhibición y documentales) que este Tribunal en fecha 20-10-2011, en interlocutoria .. INADMITIO.., folios 208 y 209.- Así Se Establece.-

  5. Consignó la co-demandada R.M. al folio 207, oficio N° 1469, remitido por la Fiscalia del Ministerio público Oficina Atención al ciudadano a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y que este Tribunal le atribuye valor probatorio por emanar de Oficina Publica, pero de su literatura no emergen medios probáticas que puedan influir sobre el merito de la controversia Así Se Decide.-

    En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la co-demandada R.M., en forma extemporánea por tardía, consigno como medio probático el documento de condominio del Edificio Residencias Calu, no obstante que con su escrito de contestación a la demanda lo impugnó sin motivación alguna, documento este que ya fue valorado por este Tribunal y tomando en cuenta su literatura en lo que respecta al pago de las cuotas de condominio por apartamento y no por condomino o co-propietario que reseña lo siguiente: “…para los fines del pago de la cuota parte que a cada propietario corresponde sobre las cosas comunes y durante el primer período comprendido entre la fecha de protocolización de este documento y la fecha que se celebre la primera asamblea de Propietarios que designe al Administrador definitivo del Edificio, el Administrador Provisional, determinará cada dos meses el monto de tales cargas y añadirá un diez por ciento (10%) a la suma que resulte repartiendo el monto total entre todos los propietarios de apartamentos en la proporción que a cada uno corresponda, de conformidad con el porcentaje de condominio que más adelante se establece… Por otra parte, también establece el referido documento que: “…cada uno de los catorce (14) apartamentos que integran el edificio a cada uno de ellos le corresponde un porcentaje de condominio de siete unidades con ciento cuarenta y dos milésimas por ciento (7.142 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios…”, en consecuencia, dicho porcentaje es por apartamento y no de forma personal o por propietario, individualmente considerado. Así Se Establece.-

    De igual forma consignó en copia certificada de resolución que homologa la Transacción que celebrara la ciudadana R.M.M. en el expediente N° 43.841 que por cobro de bolívares en vía ejecutiva (Cuotas de Condominio) incoara El Condominio del Edificio Residencias Calu en contra de los ciudadanos R.M.M. y G.S.R.A., donde las primeras de las nombradas convino en pagar lo reclamado y se subrogaba en los derechos de su cónyuge G.R., de donde el Tribunal de causa homologo pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada, dicho instrumento no fue desconocido, impugnado y tachado de falso por el adversario por lo tanto se le atribuye valor probatorio como documento público y en la consideración de que del mismo, no emergen elementos de convicción que puedan influir en el fondo de la sentencia a dictarse, solo sí, se demuestra la solidaridad en el pago de las obligaciones que tienen ambos ciudadanos con las cuotas condominales por ser ambos propietarios del inmueble apartamento N° 4-A, cuarta planta Ala Norte del Edificio Residencias calu. Así Se Establece.-

    Ahora bien, la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

    En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

    En materia de propiedad horizontal (Condominio) las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con los co-demandados de autos, observando este Sentenciador que la parte demandante al formular su pretensión, reclamó la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 12.972,00), cantidad que comprende las cuotas ordinarias y extraordinarias, y multas impuestas por incumplimiento en el pago, así como la correspondiente indexación.-

    Mutatis Mutandis, en el presente conflicto de intereses el co-demandado G.R.A., no obstante haber sido citado, no compareció por si, ni por apoderado judicial a darle contestación a la demanda y mucho menos promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora por lo tanto se le declara CONFESO FICTO y con relación a la co-demandada ciudadana R.M.M., luego de haber ejercido su derecho a la defensa y tomando en consideración las pruebas aportadas y evacuadas por las partes, se determina que los accionados, no lograron demostrar su estado de solvencia, esto es, no demostraron haber cumplido con sus obligaciones de pago como hecho extintivo de sus obligaciones en relación a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda en sede condominal, razón por la cual, este Operador de Justicia, declarará en la definitiva del fallo, con lugar la acción propuesta.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CALU contra los ciudadanos R.M.M. Y GUILLERRMO SEGUNDO RINCON ATENCIO, y en consecuencia, se ordena a Los co-demandados cancelar los siguientes conceptos:

A.- La cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 12.972,00) por los conceptos discriminados en líneas pretéritas, que relacionan cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias y sus respectivas multas, tal y como se evidencia de los recibos de condominio consignados por el apoderado actor como fundamento de su pretensión

B.- Ahora bien, en la consideración de que la demanda fue admitida el día primero 01 de marzo de 2011 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, (INDEXACIÖN) por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedaría satisfecha con la cantidad ordenada a pagar desde el 01 de marzo de 2011 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el Índice de Precios del Consumidor (IPC) todo ello a la Tasa Activa y Pasiva para lo cual se ordena oficiar a la sede del Banco Central de Venezuela, con sede en Maracaibo a los fines del correspondiente calculo monetario sobre la cantidad de Doce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.- 12.972,00).

C.- En fundamento al sistema objetivo de las costas procesales y conforme a los alcances del Artículo 174 de la ley Adjetiva Civil, se condena en costas procesales a los co-demandados de autos por resultar totalmente vencidos in causa

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 pm).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

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