Sentencia nº RC.00016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000856

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S.R.L., representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión R.M., contra los ciudadanos G.R.P., A.E. y O.F.P.; el primero, patrocinado por los profesionales del derecho, L.G.F., el segundo por M.E. y Zenic Rangel y la última por, A.R. y A.C.R.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, ratificó la declaratoria de sin lugar la demanda, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 1.979 del Código Civil por falsa aplicación, y de los artículos 548 y 1.977 eiusdem.

Argumenta el formalizante, que la sentencia impugnada determinó la existencia de la prescripción decenal contenida en el artículo 1.979 del Código Civil aplicando falsamente dicha norma, pues no estaban dados los supuestos contemplados en ella. Que de esta forma, declaró la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria intentada.

Continúa argumentando el recurrente, señalando que la parte demandada está constituida por una serie de poseedores ilegítimos de una porción de terreno y que ninguno de ellos presentó un título de propiedad sobre el inmueble, para que pudiera aplicarse el supuesto de hecho contenido en precitado artículo 1.979 del Código Civil y que por lo tanto, no había prescripción extintiva.

De esta forma sostiene el recurrente que “…Siendo la cualidad de los codemandados la de poseedores ilegítimos de una porción de terreno propiedad de mi mandante, no veo como una situación de derecho –contrato de compraventa- que aprovechó sólo a Corpoandes, o a Comdival a posteriori, pueda ser alegada por aquellos a su favor, y peor aún, entendida por el Juzgador A Quem como aplicable al caso de marras, tal como si la mencionada falsa usucapión decenal operara a favor de los codemandados por estar en cabeza de ellos, cuando en ningún momento, alguno cualquiera de éllos, hubiere presentado u opuesto título debidamente registrado…”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Se denuncia con base en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, por haber incurrido el AQuem en la aplicación falsa de una norma jurídica (artículo 1.979 del Código Civil), la violación de los artículos 548 y 1.977 del Código Civil, fundamentando tal delación en los siguientes términos:

En el folio 8 de su sentencia, en sus conclusiones del Primer Punto Previo del acápite intitulado ‘II Motivaciones para Decidir’ el Juzgador A Quem declara que en el caso de autos ‘…ha operado la prescripción extintiva (de la acción de reivindicación), en consecuencia de lo cual existe caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado –la empresa mercantil ‘Residencia Cols Construcciones S.R.L.’ transcurrir más de diez (10) años sin ejercer los derechos de la acción de reivindicación, pues ha transcurrido dicho lapso sin que se hubiese intentado demanda alguna contra los hoy demandados o contra cualesquiera otras personas naturales y/o jurídicas, lo cual no se verificó de manera alguna…’

Más allá de la evidente confusión en términos que se desprende de la afirmación anterior (intercalar caducidad con prescripción), lo que interesa destacar aquí es que este Juzgador A Quem llega a esta conclusión en razón que, según dice en su sentencia ‘…comparte plenamente en todas y cada una de sus partes las consideraciones del Juzgado de la causa, no sólo por ajustarse a derecho, sino porque las consideraciones transcritas constituyen una verdad indiscutible, no sujeta a duda alguna…’

Tales consideraciones del Juzgador A quo, asumidas por plenitud por el A quem, son las siguientes:

Ahora bien, considera este Juzgador, que encontrándose regulado en el artículo 1.979 del Código Civil los supuestos de prescripción adquisitiva y extintiva, resulta necesario determinar si en el presente asunto se dan los presupuestos exigidos en dicho artículo para la procedencia de la prescripción extintiva alegada por la parte demandada, y en tal sentido observa: Que se requiere que quien adquiera el inmueble o un derecho real lo haga de buena fe, elemento este que no está en duda, toda vez que la buena fe se presume y la mala hay que probarla; que tal adquisición se haya realizado por un título debidamente registrado, lo que se observa que ocurrió en el caso de autos mediante la adquisición que por documento registrado hicieran del inmueble objeto de litigio la Corporación de Los Andes y posteriormente COMDIVAL; título este cuya nulidad no ha sido alegada ni declarada, ni mucho menos la existencia de defecto de forma alguna en el mismo, y por último se exige que haya transcurrido un lapso de diez años a contar de la fecha de registro del título; lapso este que si tomamos en cuenta la última de las fechas en que se protocolizó el último documento de los nombrados se cumplió el 21 de noviembre de 1.979.

Considera este Juzgador, que en el presente asunto la parte actora tenía la carga a los fines de salvaguardar su derecho sobre la porción de inmueble cuya reivindicación pretende, de intentar la acción reivindicatoria en el lapso de diez (10) años contados a partir del registro del último título de adquisición del inmueble contra el cual se pretende prescribir, dado que en el presente asunto existía título debidamente registrado, razón por la cual concluye este Juzgador que en el presente asunto la inercia de la demandante a los fines de intentar la presente demanda en el tiempo requerido por la ley y por el transcurso del tiempo, le ha hecho perder su derecho a intentar la acción reivindicatoria tendiente a hacer valer un supuesto derecho de propiedad, razón por la cual ha operado y resulta procedente la prescripción extintiva o liberatoria opuesta por el codemandado de autos G.R.P.. ASÍ SE DECLARA

. (Resaltado del formalizante).

Siendo que estas consideraciones del Aquo son asumidas plenamente por el A quem en su sentencia, explanemos cómo incurre este Juzgador en la aplicación falsa de la norma jurídica preceptuada en el artículo 1979 del Código Civil, y como al incurrir en tal aplicación falsa, viola flagrantemente el artículo 548 del mismo texto sustantivo.

Primero: la adquisición que hizo Corporandes en 1966, y su posterior cesión a Comdival en 1969, del inmueble denominado ‘Fundo El Rosario’ de manos de los esposos S.F. (M.S.C. y M.L.F. de S.C.) No constituyó en aspecto alguno una prescripción adquisitiva en los términos previstos en el artículo 1979 del Código Civil, ya que no se trataba de la transmutación de una posesión legítima en propiedad por el transcurso del tiempo y en virtud de un título debidamente registrado, sino que se trató de una propiedad inmobiliaria debidamente titulada que se le vendía a una persona jurídica (Corpoandes) a través de un simple contrato de compraventa inmobiliaria, de manera que resulta falso aplicar la norma jurídica del 1.979 C.C., que trata de la usucapión decenal, esto es, de una situación de hecho como lo es la posesión, a un negocio jurídico cuyo soporte lo constituye una transmisión de derechos de propiedad sobre un inmueble debidamente protocolizado en forma previa, es decir, a una situación de derecho como lo es la propiedad.

Segundo: Si la compraventa de un derecho de propiedad como el descrito ut supra no constituye una usucapión decenal, mal puede deducirse de aquel contrato de venta la extinción de la acción reivindicatoria que asiste a mi patrocinado frente a poseedores ilegítimos de una porción de un terreno de su exclusiva propiedad. Corpoandes primero, o Condival después, legítimos propietarios del Fundo El Rosario, nunca perturbaron, o siquiera amenazaron con perturbar, vía posesión, los legítimos derechos de propiedad de mi mandante sobre el lindero Oeste del Fundo San Antonio, colindante con el lindero Este de aquéllos dos. De manera que mi mandante nunca tuvo la necesidad de accionar vía reivindicación en contra de Corpoandes o Comdival; es más, ni siquiera tuvo que accionar vía deslinde de propiedades contiguas, visto que ni Corpoandes ni Condival jamás presentaron reclamo alguno sobre la determinación del lindero existente entre ellos.

Tercero: La usucapión decenal, como expresión de una modalidad de prescripción adquisitiva, puede ser accionada por el poseedor por vía principal mediante el juicio declarativo de prescripción, o por vía de la reconvención una vez incoada la acción reivindicatoria en contra del poseedor. En ambos caos se requiere la presencia de un poseedor, legítimo por lo demás, y no la presencia de un propietario, como falsamente lo deduce el Juzgador A quem al aplicarle el dispositivo del 1979 del Código Civil a la compra realizada por Corpoandes, cedida luego a Comdival, del Fundo El Rosario a los esposos S.F., fundo éste colindante, por su lindero Este, con el lindero Oeste del terreno propiedad de mi patrocinado.

Cuarto: Siendo la cualidad de los codemandados la de poseedores ilegítimos de una porción de terreno propiedad de mi mandante, no veo como una situación de derecho –contrato de compraventa- que aprovechó sólo a Corpoandes, o a Comdival a posteriori, pueda ser alegada por aquellos a su favor, y peor aún, entendida por el Juzgador A Quem como aplicable al caso de marras, tal como si la mencionada falsa usucapión decenal operara a favor de los codemandados por estar en cabeza de ellos, cuando en ningún momento, alguno cualquiera de ellos, hubiere presentado u opuesto título debidamente registrado. El título al que se refiere el dispositivo del 1.979 del CC no se trata de un título de propiedad debidamente registrado como las operaciones de compraventa y cesión, en cabeza de Corpoandes y Comdival, a las que alude el aquo y el ad quem en sus consideraciones que sustentaron la falsa aplicación de la norma jurídica in comento.

Quinto: El artículo 548 del Código Civil preceptúa que ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. Entre esas excepciones destaca en forma preeminente la prescripción adquisitiva, bien sea la veintenal (artículo 1977 del CC) o la decenal (artículo 1979 CC).

(Omissis)

De la nota doctrinal anterior, y de su concatenación con lo dispuesto en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, se colige que una vez que el poseedor tiene la cosa en su poder, el propietario tendrá el derecho o acción de reivindicarla por espacio de 20 o 10 años, dependiendo de las características en cómo se ejerza la posesión en cuestión, obviamente no será el de propiedad, tal como erróneamente entendieron tanto el Juez A quo como el Juez a quem.

De forma tal que cuando el Juez A quem sentencia que el propietario Corpoandes, en 1968 o el propietario Comdival, en 1969 adquieren la propiedad del Fundo El Rosario, mediante contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de aquél entonces, y hace equivalente estas situaciones de derecho a la situación de hecho que encarna la posesión, y de allí concluye que la acción reivindicatoria de mi cliente prescribe, sin poseedor alguno que se ubique dentro de la propiedad de su Fundo San Antonio para ese momento, diez años después, sea en 1978 o en 1979, viola flagrantemente los artículos 548 y 1977 del Código Civil, en los siguientes términos: (Omissis)…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El Juez de la recurrida aplicó la prescripción decenal contenida en el artículo 1.979 del Código Civil, para considerar extinguido el derecho a reivindicar por parte del demandante, el inmueble objeto de litigio.

Sucede, que el artículo 1.979 del Código Civil, plantea un caso específico de prescripción adquisitiva decenal o usucapión, y no se trata de prescripción extintiva, entendiendo el enfoque de prescripción, de acuerdo a los postulados del artículo 1.952 eiusdem, como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el

tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley...

En efecto, señala el artículo 1.979 del Código Civil lo siguiente:

Art.1979 C.C.: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”

De esta forma, el artículo 1.979 del Código Civil, constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad. Esta norma presupone la posesión legítima, que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez años contados desde la fecha del mencionado registro.

La recurrida tomó como base de cálculo de la denominada prescripción extintiva, dos operaciones registrales: un documento de deslinde y otro de compraventa. En tales actos, no se desprende la presencia de ninguno de los codemandados, G.R.P., A.E. y O.F.P.. Es decir, que el error de la recurrida es doble: estaría aplicando un lapso de prescripción extintiva, sobre la base de una norma (art. 1979 C.C.) que diseña la prescripción decenal adquisitiva o usucapión decenal; y tal lapso de prescripción extintiva, lo aplicaría sobre la base de documentos negociales de terceros, donde los demandados que invocaron la prescripción no formaron parte, como puede verse de la propia transcripción de la recurrida.

En efecto, señaló la sentencia impugnada lo siguiente:

“…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que quedó demostrado que en fecha 17 de octubre de 1.968 por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., bajo el N° 14, Tomo 2°, Protocolo 1°, se establecieron en forma definitiva los linderos del fundo “El Rosario” entre la Corporación de Los Andes y los ciudadanos P.M., M.S.C. y M.L.F. de S.C., y posteriormente mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T., en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el N° 6, Protocolo 3°, la Corporación de Los Andes cedió a COMDIVAL el fundo “El Rosario”; documentales estas en la cual se establecía como lindero definitivo de dicho fundo por el ESTE el río Motatán…” (Resaltado de la Sala).

Resulta evidente, que la sentencia impugnada aplicó el lapso de diez años contenido en el artículo 1.979 del Código Civil, norma destinada a regular la usucapión decenal para situaciones especiales, como aquella donde consta la posesión legítima y un documento registrado de adquisición de buena fe de un inmueble o de un derecho real sobre inmueble, como si fuese un lapso decenal de prescripción extintiva, sobre la base de unos documentos que en nada se relacionan con los demandados, de acuerdo a la propia recurrida. Se aplicó falsamente el artículo 1.979 del Código Civil a una situación fáctica no contemplada en la norma, declarándose prescrita la acción reivindicatoria sobre la base de argumentos erróneos y que infringen la señalada disposición legal. Así se decide.

En cuanto a la delación de los artículos 548 y 1.977 del Código Civil, el formalizante no expresa los fundamentos ni motivos de la supuesta infracción de ley, es decir, no indica si fueron infringidos por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, ni argumentos que permitan entenderlo, motivo por el cual la Sala se ve impedida de analizar el punto. Así se decide.

La presente infracción de ley, falsa aplicación del artículo 1.979 del Código Civil, tuvo influencia determinante en la suerte de la controversia, pues sirvió de base al Juez de Alzada para declarar la prescripción decenal antes señalada, y que siendo una cuestión jurídica de previo pronunciamiento, debe constituir el centro de enfoque e impugnación del presente recurso de casación, no obstante otras consideraciones de fondo efectuadas por la recurrida y que atienden al fondo o mérito de la causa.

Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 ibídem, por cuanto la sentencia impugnada habría establecido un hecho falso, al determinar: “…Que la porción de terreno objeto de litigio era un terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se había retirado de una de las riberas sobre la otra, y que como consecuencia de ello la ribera descubierta pertenece al propietario que resulte tenerla, y el dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido…”.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Se denuncia con base en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por ser la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, la violación del artículo 12 del CPC, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, fundamentando tal delación en los siguientes términos:

En los folios 9 y 10 de su sentencia, en los prolegómenos del tercer punto previo del acápite intitulado ‘II Motivaciones para Decidir’ el Juzgador A quem declara, frente al alegato esgrimido por los apoderados judiciales del codemandado en autos A.E., de rechazar, negar y contradecir la demanda, en razón que según ellos es contraria a derecho por cuanto ‘la pretensión del demandado es contraria a lo establecido en el artículo 562 del Código Civil…’, lo siguiente:

‘Al respecto el artículo 562 del Código Civil Venezolano señala textualmente que ‘ El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.’

(Omissis)

La parte actora reivindicante aún cuando pudo haber demostrado y no lo hizo, el derecho de propiedad sobre los (3) lotes de terreno a reivindicar, no podía legalmente hacerlo, pues se lo prohibía expresamente la disposición legal ya señalada y así se declara expresamente.’ Fin de la cita.

De las afirmaciones y conclusiones anteriores del Juez de Alzada se puede determinar cuál fue el hecho positivo, concreto y preciso que estableció el juzgador sin el debido respaldo probatorio: Que la porción de terreno objeto de litigio era un terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se había retirado de una de las ribera sobre la otra, y que como consecuencia de ello la ribera descubierta pertenece al propietario que resulte tenerla, y el dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del CPC los jueces, en sus decisiones, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Lo alegado por los apoderados judiciales del codemandado Roiatti, en cuanto a que la porción de terreno objeto de litigio era un terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se había retirado de una de las riberas sobre la otra, ¿En qué parte del juicio probaron ese alegato? ¿Dónde ésta lo prueba de ese alegato ¿Cuál fue el respaldo probatorio que utilizó el juez de alzada para dejar establecido como cierto ese hecho? Antes por el contrario, lo que estuvo suficientemente probado en autos fue justo lo opuesto a un abandono progresivo inadvertido…(Omissis).

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a ello, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principios generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

a) Infracción de una máxima de experiencia.

b) En el segundo caso de suposición falsa.

(Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible. En tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

(Negrillas y cursivas del texto).

De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación.

Por otra parte, el formalizante se limita a señalar que el hecho falso no encuentra respaldo en ninguna prueba del expediente. De ser cierta tal afirmación, estaríamos en presencia del vicio de inmotivación, pues el establecimiento del hecho no estaría fundado o argumentado, sino sería producto de una afirmación genérica. El segundo caso de suposición falsa ocurre en modo diverso: Cuando el Juez afirma el establecimiento de un hecho, sobre la base de una prueba concreta y específica que en realidad no consta en las actas del expediente.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, “…específicamente las contenidas en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil…”

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada determinó, que no obstante la demandante haber probado ser propietaria del fundo San Antonio, no demostró ser propietaria de las porciones de terreno objeto de la acción reivindicatoria. Que tal conclusión de la recurrida, se produjo por no darle valor probatorio a dos instrumentos, uno público y otro privado, que hacían plena prueba de tal derecho de propiedad.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“Se denuncia con base en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción de norma jurídicas expresa que regulan la valoración de las pruebas, específicamente las contenidas en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, fundamentando tal delación en los siguientes términos:

Sostiene el Juez A quem, a los folios 24 y 25 de su sentencia, en sus consideraciones de hecho y de derecho para decidir el fondo de la controversia, que mi representada no probó fehacientemente ser propietaria de los lotes de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, mientras que sí demostró fehacientemente ser la propietaria del fundo denominado San Antonio, cuya titularidad jamás los codemandados impugnaron o desconocieron y ‘…mucho menos quien sentencia tampoco lo hace…’ Esta aseveración la fundamentó el Juez de Alzada con base en los siguientes razonamientos:

1.c Porque la parte actora a pesar de haber traído a los autos exceso de documentos, no probó con ninguno de ellos ser el propietario de los tres (3) lotes de terrenos objeto de la acción reivindicatoria, antes por el contrario uno de los codemandados específicamente G.R.P., mediante documento protocolizado en fecha 17 de octubre de 1968, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC., Del estado Trujillo, bajo el N° 14, folio 73, trimestre 4°, celebrado entre la Corporación para el desarrollo de los Andes y los ciudadanos M.S.C. y M.L.F. deC., en el cual se dejó establecido en su cláusula sexta que como consecuencia de este documento los linderos definitivos de la finca denominada ‘El Rosario’, antes denominada ‘Don Domingo’, ‘Santa Cruz’ y ‘Potreritos’, adquirida por Corpoandes de manos de los vendedores, quedan definitivamente establecidos de la siguiente manera: (…omissis…) el mencionado documento cursa desde el folio 326 al 331 del expediente y fue valorado por este tribunal de conformidad con lo señalado por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.

1.d) Porque la actora a pesar de haber demostrado fehacientemente ser la propietaria del fundo denominado ‘San Antonio’, cuya titularidad jamás los codemandados impugnaron o desconocieron, y mucho menos quien sentencia tampoco lo hace, no demostró con título de propiedad registrado tener el dominio y la propiedad sobre los tres lotes de terrenos que pretendía reivindicar, ubicados dichos tres (3) lotes por el lindero oeste …(Omissis)… En esta circunstancia radicaba, aparentemente, la esencia probatoria de la reivindicación y expresó aparentemente porque como ya se dijo, aún cuando la parte demandante hubiere probado a cabalidad con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria jamás se hubiese declarado con lugar por los argumentos señalados en los particulares 1.a y 1.b ya descritos, y porque la prueba reina en las acciones reivindicatorias es el título de propiedad registrado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el demandante se limitó a probar el título de propiedad del fundo ‘San Antonio’, que no estaba en discusión y nada probó sobre la franja que pretendía reivindicar y así se declara.

Obviamente la conclusión del Juez de Alzada sobre la no probanza de la titularidad como propietario de mi representada sobre la porción de terreno poseída por los aquí codemandados no podía ser otra, en virtud que, en flagrante violación de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil, no le atribuyó valor probatorio alguno a dos instrumentos, uno público y otro privado, que hacían plena fe, tanto de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae (instrumento público), como en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (documento privado legalmente reconocido).

Tales documentos son: el instrumento privado tenido legalmente por reconocido, contentivo del arreglo del 10 de junio de 1950 suscrito entre los esposos S.F., propietarios del fundo El Rosario, L.G. deR. (viuda de E.R.), propietaria de la Hacienda San Antonio, y O.C.U., propietario del fundo San Antonio, donde se acordó la alteración artificial del cauce del Río Motatán…(Omissis).

Con el simple análisis del instrumento público de propiedad de mi representada (anexo marcado con la letra D en el libelo de la demanda) una de las tres partes involucradas en el arreglo del 10 de junio de 1950, sobre el Fundo San Antonio, el cual le mereció pleno valor probatorio al Juez A quem, donde constan los linderos por el norte…(Omisis)...Si al anterior simple análisis documental (no se requería experticia alguna para llegar a las determinaciones que dimanan de tales instrumentos en forma sencilla) le añadimos otro simple análisis documental del plano de levantamiento topográfico y plano de la Zona Industrial …(Omissis)…arribaremos a la conclusión que la única posibilidad que el Juez A Quem tuvo para declarar que mi representada no probó su titularidad como propietaria de la porción de terreno invadido por los aquí codemandados, objeto de la acción de reivindicación incoada, era proceder como procedió a desestimar el valor probatorio, como instrumento privado tenido legalmente por reconocido…(Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea la violación de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, sin indicar ni fundamentar motivo alguno de infracción de ley, es decir, sin señalar la hipotética falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de las referidas normas jurídicas. Ello es razón suficiente para que la Sala de Casación Civil se vea impedida de analizarla. Pero existen otros motivos, que se explican seguidamente:

Se plantea una denuncia por infracción de norma jurídica expresa para la valoración de la prueba, cuando el propio recurrente señala que el Juez de Alzada le dio valor probatorio a los instrumentos para demostrar la propiedad del demandante sobre el Fundo San Antonio, más no sobre la fracción de terreno ocupados por los demandados. En otras palabras, el recurrente está indicando que las pruebas fueron analizadas, pero no se establecieron otros hechos que, a su entender ,se desprendían claramente de ellas.

De ser cierto lo afirmado por el recurrente, sería un punto de silencio parcial de pruebas, pues el Juez no las habría analizado a cabalidad, en forma íntegra, dejando de establecer hechos que emanan de ellas. Esta denuncia por silencio parcial de prueba, debe hacerse sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no sucedió así.

La Sala de Casación Civil, no puede actuar como un tribunal de instancia, e ir analizando las pruebas del expediente para determinar si la fracción de terreno ocupada por los demandados, pertenecía o no a la demandante. No puede hacerlo, por cuanto el recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario, y ello significa que sólo puede conocer y analizar determinadas coordenadas impugnativas que le va indicando el formalizante en su escrito.

A lo sumo, mediante la apropiada denuncia por silencio parcial de prueba, podría casar el fallo y ordenarle al Juez de reenvío que la analice en forma completa, pero nada de esto fue desarrollado en la denuncia.

Por todas estas razones, la presente delación debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante, sociedad mercantil RESIDENCIAS COLS CONSTRUCCIONES, S.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de agosto de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando el criterio doctrinal que emana del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000856 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En el dispositivo de la sentencia de la mayoría de la cual disiento, se declara nula la sentencia recurrida con fundamento en la violación, por falsa aplicación, del artículo 1.979 del Código Civil. Pero tal declaración no ha tomado en cuenta que se trata de una casación inútil, por cuanto, si bien concuerdo que no habría ocurrido la prescripción decenal, como erróneamente sostiene la sentencia impugnada, sin embargo existen elementos de convicción de las actas del expediente que demuestran, con respecto de los demandados, que en un caso, habría ocurrido la prescripción extraordinaria de veinte años, la cual invocó en su defensa, y, en otro caso, que fue desvirtuado uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, pues, como se advierte de la lectura dn las actas del expediente, el demandante había permitido que la demandada ocupara el inmueble, cuya reivindicación pretende.

En efecto, en la contestación de la demanda efectuada por el demandado G.R.P., que corre inserta en los folios 289 a 296 de la segunda pieza del expediente, se puede apreciar que el mencionado demandado invoca en su defensa la prescripción, de la siguiente forma:

…si bien todo lo dicho anteriormente es suficiente para la declaratoria sin lugar de la acción que aquí se debate, de la misma forma me permito alegar a todo evento la prescripción de la acción intentada, pues la misma, para el supuesto negado e hipotético de corresponderle al demandado, habría prescrito de conformidad con los artículo 1.977 y 1.979 del Código Civil…(Omissis)… Indudablemente que al transcurrir el lapso antes indicado, prescribió para el accionante su derecho a demandar la reivindicación del mismo, ya sea que apliquemos el artículo 1.977 del Código Civil el cual pauta expresamente que… (Omissis)… pues tal hecho concluyó el 21 de noviembre de 1989. Como podemos ver, en uno y otro caso, el lapso para intentar la acción que se deduce a través de este procedimiento judicial se encuentra evidentemente prescrita, por haber dejado transcurrir el demandante el lapso de diez años e inclusive veinte años sin ejercitarla, y es por ello que a todo evento opongo en representación de mi patrocinado tal excepción contenida en los dispositivos legales antes citados…

.

Del estudio y análisis se observada esta figura que más allá de la imprecisión en la que pueda haber incurrido el demandado cuando dice que ha prescrito la acción de reivindicación, subsiste el efecto que el transcurso del tiempo tiene con respecto a la procedencia de la acción, pues, indiscutiblemente, la inactividad del verdadero propietario y la posesión ejercida por el demandado, invalidan la procedencia del reclamo de reivindicación. Dicho en otras palabras, la excepción propuesta con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil, contra la cual no es posible oponer la mala fe o la falta de título, como lo señala la mencionada norma, impide que pueda ser declarada con lugar la acción de reivindicación.

No se trata de un reconocimiento de que se ha adquirido el derecho de propiedad, por haber ocurrido la prescripción adquisitiva, sino de constatar que se encuentran presentes las dos (02) circunstancias que hacen improcedente la pretensión de reivindicación, tales como: la inactividad del propietario en el transcurso del tiempo y la posesión del demandado. Ese es el efecto que produce la excepción propuesta y la razón de la inutilidad de la casación, desde la perspectiva del demandado G.R.P., pues, es obvio, que no puede existir una declaración con respecto a la prescripción adquisitiva, ya que no estamos frente al procedimiento previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil (en ningún caso, la sentencia tendría un efecto erga omnes, esto es, que pueda convertirse en un título que acredite la propiedad del inmueble), sólo tiene, como se ha indicado, efectos sobre la acción propuesta, que hace necesario sin lugar a duda a la declaratoria sin lugar la demanda.

Por otra parte, fue alegado en la contestación realizada por la demandada O.F.P. que no se habían cumplido todos los extremos necesarios para que fuera procedente la acción de reivindicación, pues, invocó en la contestación, que si tenía derecho a poseer el inmueble objeto de la reivindicación, de forma tal que no se encontraría cumplido en ella la ausencia del derecho a poseer.

En el escrito de contestación, que corre inserto en los folios 196 a 205 de la primera pieza del expediente, se dice lo siguiente.

…Decíamos que su posesión es legítima en virtud de que en ella están presentes los elementos que la definen y la distinguen de otras formas de posesión, a saber: pública, pacífica, no equívoca y con animus domini. Es pública, puesto que nuestra mandante es conocida por su entorno como dueña del terreno que posee y como la única persona que la usa. Es pacífica, en virtud de que ella no comenzó a poseer por actos violentos o clandestinos ni ha ejercido su derecho de posesión con contradicciones u oposiciones. Es más ha hecho valer en los estrados sus derechos posesorios, tal como ocurrió en el año 1996 cuando intentó una acción interdictal (amparo) contra el ciudadano O.J.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial expediente No. 15.853, frente a esta acción el querellado CONVINO en los hechos narrados por nuestra mandante…

.

En el documento que contiene el convenimiento, a la que hace referencia la demandada, que corre inserto en el folio 240 del expediente, se expreso de la siguiente manera:

…Cierto es que las tierras que ella ocupa son de la sucesión Cols Urrecheaga, no obstante convenimos y a ella el sentido de este escrito en la que antes descrita poseedora podrá seguir ocupando el inmueble en forma pacífica, descansando este procedimiento éste en razones de solidaridad y justicia social, por cuanto sabemos que la mencionada ciudadana no posee recursos económicos y vive en ese lugar desde hace algún tiempo con su familia…

.

De las transcripciones anteriores, no puede concluirse otra cosa, sino que la demandada tenía el derecho a poseer el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. Por tanto, uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, como es que el demandado no tenga derecho a poseer, no se encuentra cumplido en este caso, ya que, evidentemente, el demandante había consentido en la posesión ejercida por la demandada.

En consecuencia, todo lo anterior pone en evidencia, que en la sentencia de la mayoría sentenciadora de la cual disiento, debían haber sido consideradas todas estas circunstancias y declarar que, no obstante la infracción cometida por el sentenciador de la recurrida, se trata de una casación inútil, pues, como ha sido señalado, la pretensión de reivindicación debía ser declarada sin lugar. Esa ha debido ser la decisión de la mayoría sentenciadora. Al no hacerlo así, sacrifica la justicia por formalidades no esenciales y retrasa, innecesariamente, un proceso judicial, en una clara violación a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000856

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

N° AA20-C-2007-856

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