Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolivares

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 23.171/ civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: Junta de Condominio del edificio Residencias “DON SALVADOR”.

APODERADOS JUDICIALES: abogados T.A., M.G., C.S., EGLIS RIVERO, J.J. y YÉLIZ JIMÉNEZ, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.683, 63.141, 60.283, 86.342, 66.350 y 80.689, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano I.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.623.215, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.885.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2000 por la demandante en contra de la sentencia definitiva proferida el 06 de noviembre de 2000 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 28 de junio de 2000 por la representación judicial de la Junta de Condominio del edificio Residencias “DON SALVADOR”, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano I.D.P..

El 10 de julio de 2000 se admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada, verificándose el 07 de agosto de 2000.

Por escrito presentado el 09 de agosto de 2000 el ciudadano I.D.P. contestó la demanda incoada en su contra.

La demandada promovió pruebas el 19 de septiembre de 2000, mientras que la demandante hizo lo propio 20 de septiembre de 2000. Por su parte, el a-quo emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad en la última de las oportunidades mencionadas.

La decisión recurrida se dictó el 06 de noviembre de 2000.

Producida la apelación de marras y subidos los autos a esta instancia, el Tribunal recibió el expediente el 14 de diciembre de 2000.

La recurrente presentó informes ante esta Alzada el 08 de enero de 2001.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la demandante que, el ciudadano I.D.P. es propietario del apartamento Nº 11 del edificio Residencias “DON SALVADOR”, ubicado de Delicias a Puente Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y, por tanto forma parte de la comunidad de propietarios del mencionado edificio.

Apunta que el mencionado ciudadano es deudor de la comunidad de copropietarios del edificio Residencias “DON SALVADOR” a partir de que por atraso en los gastos de condominio le fue entregada la administración del edificio a la sociedad mercantil AGENCIA RICKEL, C. A., la cual manifestó en una relación que el mencionado ciudadano mantenía una deuda por los meses comprendidos entre abril de 1994 y noviembre de 1996, en razón de lo cual la Junta de Condominio le requirió que presentara los recibos cancelados si había efectuado el pago de los mismos, sin que ello fuere atendido y, que además adeudaría los recibos correspondientes a los meses discurridos entre diciembre de 1996 y abril de 2000, por lo que le demanda el pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 777.727,24) por concepto de las cuotas presuntamente insolutas, en adición a la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 525.202,69) por intereses calculados a la tasa del tres por ciento (3%) mensual, tasa promedio activa de los intereses del mercado emitida por el Banco Central de Venezuela y, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) por gastos extrajudiciales de cobranza.

En la oportunidad de la contestación el ciudadano I.D.P. negó, rechazó y contradijo la demanda. En ese sentido, impugnó las copias simples allegadas al escrito libelar e invocó a su favor el contenido y monto a pagar de los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y mayo de 2000.

Afirmó que se daba por notificado de la reunión celebrada el 10 de diciembre de 1999 y a su vez la impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De otra parte impugnó el poder otorgado a la abogado T.A. con sustento en que no se ha designado Junta de Condominio ni Administrador del edificio Residencias “DON SALVADOR”, de manera que no podría acudirse a la vía jurisdiccional, ni otorgar el poder comentado. Por igual circunstancia, impugnó la sustitución del mismo.

Rechazó todo lo relacionado con gestiones realizadas por otras personas antes de junio de 1999 que no estén debidamente asentadas en el libro y por no constar notificación alguna dirigida al apartamento Nº 11 y estimó que de haber existido tal deuda los abogados de la agencia contratada le habrían sancionado con el corte de agua.

Asimismo, alegó que pagó el condominio correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 1999 y mayo de 2000 según depósitos bancarios que habría entregado a la conserje para que se los hiciera llegar a la persona encargada de recaudar el mismo e impugnó la cuantía reputándola exagerada.

Pasa de seguidas este Juzgado al análisis del material probatorio allegado por las partes:

La demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En original, recibos de condominio relativos al mes de diciembre de 1996 y los meses comprendidos entre enero de 1997 y abril de 2000 correspondientes al apartamento Nº 11 del edificio Residencias “DON SALVADOR” a nombre del ciudadano I.D.P.; 2.- En copia simple, reporte de pagos y consumos correspondiente al edificio Residencias “DON SALVADOR”; 3.- En copia simple, instrumentos privados nominados: estado de cuenta que correspondería al apartamento Nº 11 del edificio Residencias “DON SALVADOR”, listado de factura Residencias Don Salvador, listado de apartamentos general, listado de gastos mensuales, recibo emanado de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C. A., factura Nº 452 emitido por la sociedad mercantil SERVICIO DE ASCENCORES ANSILMAR, S. R. L., relación de caja chica del edificio “DON SALVADOR”, convocatoria de asamblea de copropietarios del edificio Residencias “DON SALVADOR”, acta levantada con ocasión de asamblea de copropietarios del edificio Residencias “DON SALVADOR” celebrada el 10 de diciembre de 1999 y misiva presuntamente emanada de la junta de condominio del edificio Residencias “DON SALVADOR”.

Los instrumentos descritos bajo el Nº 1 surten pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, los enunciados 2 y 3 se erigen como copias simples de documentos privados, apócrifos, carentes de valor probatorio conforme a la primera de las mencionadas normas, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento.

En la oportunidad de promover pruebas el ciudadano I.D.P. arrimó al expediente los instrumentos que se detallan a continuación: 1.- En copia simple, documento de condominio correspondiente al edificio Residencias “DON SALVADOR” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de noviembre de 1975, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo Primero; 2.- En original, planillas de depósito Nros. 59652945, 59652946, 59652947, 59652948, 59652949, 59652950, 59652613, 59652618, 66699786, 66699787, 71695596, 59652619, 66892972 y 66892973 del Banco del Caribe; 3.- En original, documento nominado relación de gastos del mes de septiembre, diciembre de 1999, enero a julio de 2000 correspondientes al apartamento Nº 11 del edificio Residencias “DON SALVADOR”; 4.- En original, informe emanado del Banco del Caribe ratificando que el ciudadano I.D.P. realizó los depósitos antes detallados en la cuenta Nº 163.0.019741 a nombre de Junta de Condominio Residencias Don Salvador; 5.- En copia simple, informe de gestión de Junta de Condominio suscrito en septiembre de 1999 y; 6.- En original, cartel de secuestro emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Los instrumentos descritos bajo los Nros. 1 y 6 surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Los documentos descritos bajo los Nros. 3 y 5 no tienen firma, en razón de lo cual carecen de valor probatorio por ser autógrafos no suscritos, lo que trae como consecuencia que sean desechados del procedimiento. Por su parte, los depósitos descritos bajo el Nº 2 surten pleno valor probatorio por virtud del informe emanado del Banco del Caribe, conforme al dispositivo 431 del Código Adjetivo Civil.

Siendo la ocasión procesal de Ley para que el Despacho de origen dictare su pronunciamiento definitivo en cuanto a la procedencia de este debate, el mismo sentenció ateniéndose a que la demandada probó el pago del condominio correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 1999 y abril de 2000. En ese sentido, observa quien decide satisfecha la carga de la demandante de demostrar la existencia de la obligación que se reputa incumplida, pues se evidencia de los depósitos traídos durante el lapso de promoción de pruebas ratificados por el Banco en el cual mantiene cuenta la beneficiaria, adminiculados con los recibos traídos al expediente por la demandante que, el ciudadano I.D.P., propietario del apartamento Nº 11 del edificio Residencias “DON SALVADOR” según han admitido las partes, se encuentra solvente respecto al pago de los recibos de condominio que atañen a los mencionados meses. No obstante, no logró acreditar el pago de aquellos correspondientes a los meses discurridos entre abril de 1994 y mayo de 1999, por lo que deberá prosperar la pretensión respecto a los mismos y, así se declara.

Ahora bien, el a-quo desestimó la petición de intereses moratorios por considerarla contraria a ley. En efecto, encuentra este Despacho que la demandante requirió el pago de intereses moratorios calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales Bancos del país, pretensión improcedente atendiendo a que la obligación reclamada es esencialmente civil y la tasa de interés se encuentra legalmente establecida para dichas obligaciones en el tres por ciento (3%) anual y, así se declara.

En lo que respecta a la petición de indexación de las cantidades insolutas desechada por cuanto a criterio del Tribunal a-quo no puede imputarse a la demandada la negligencia de la junta de condominio o el administrador en su obligación recaudadora de cuotas de condominio, así como el ejercicio oportuno de las acciones que le confiere la ley, encuentra quien decide que el criterio carente de sustento jurídico de un Tribunal no puede ir en detrimento de lo peticionado por las partes en el procedimiento. La demandante requirió la indexación de las cantidades cuyo cobro reclamaba haciendo su propio cálculo, por lo que debía demostrar que ese era el monto del perjuicio que se le había causado por la depreciación monetaria y la demora de la demandada en satisfacer sus obligaciones, sin que lo haya hecho, cuestión que motiva la improcedencia del monto demandado. No obstante, articuló una petición de corrección monetaria, que por haber sido requerida oportunamente debe ser acogida, en razón de lo cual se ordenará la indexación calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela en el dispositivo de este fallo, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web del Banco Central de Venezuela, así será decidido y, así se declara.

En cuanto a la reclamación de pago de gastos extrajudiciales de cobranza estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo), es menester precisar que conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era carga de la demandante acreditar la obligación de la demandada de pagar dicha suma de dinero, carga ésta que fue incumplida, cuestión que motiva su improcedencia y, así se declara.

Dilucidada la procedencia parcial de la reclamación, incluyendo la petición de corrección monetaria, resulta forzoso para quien decide estimar parcialmente el recurso sub examen y, en consecuencia modificar la recurrida. Así será decidido.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMETE CON LUGAR la apelación formulada por la Junta de Condominio del edificio Residencia “DON SALVADOR” contra la decisión emanada en fecha 06 de noviembre de 2000 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Junta de Condominio del edificio Residencias “DON SALVADOR”, contra el ciudadano I.D.P.;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagarle a su antagonista la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 535.900,53) por concepto de las cuotas de condominio insolutas y vencidas durante los meses discurridos entre abril de 1994 y mayo de 1999, correspondientes al apartamento Nº 11 del edificio Residencias Don Salvador;

CUARTO

ordenar la indexación de los montos de las cuotas de condominio pendientes de pago, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela y lo cual se manda liquidar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 por un solo experto, a quien se le señalan como puntos de base los siguientes: a) debe acoger los índices de precios antes mencionados librados por el Banco Central de Venezuela; b) hacerla desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta la fecha de la referida experticia.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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